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Sentencia Vivus por usura obliga a devolver 651€

Juzgado de 1ª instancia nº8 de Elche dicta sentencia Vivus por usura en los intereses obligando a reintegrar 651€.

La parte actora presentó escrito de demanda extra judicial en el cual solicita una sentencia por la que se declarare la nulidad, por usura, de los siguientes contratos:

Contrato de fecha 01/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 12/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 28/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/04/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/05/2018(TAE 2333%).

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que, compareciendo en tiempo y forma, contestara a la demanda, verificándolo para oponerse e interesar su desestimación.

Transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para que aportara la más documental propuesta por la actora, transcurrió ampliamente el plazo concedido sin que el requerimiento fuera atendido.

Considerando que el interés remuneratorio aplicado es desproporcionado, se interesa una sentencia por la que se declare la nulidad de tales contratos, por usurarios, ya que la TAE de los préstamos al consumo en el año 2.018 osciló entre el 3,052% y 3,655 %.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia Vivus declarando la nulidad de los contratos por su carácter usurario, condenando al demandado a la restitución de todos los efectos dimanantes de tales contratos.

En la sentencia Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe a llevado a cabo la sentencia Vivus.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ELX

Procedimiento: Juicio verbal (250.2) [VRB] – 001153/2020-

De: D/ña. XXXX

Abogado/a Sr/a. SOLA YAGÜE, MARTÍ

Procurador/a Sr/a. XXXX

Contra: D/ña. FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA N. º97/2022

En Elche, a 14 de marzo de 2.022.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Elche y su Partido, los presentes Autos de Juicio Verbal promovidos por la Procurador doña XXXX, en nombre y representación de Esther Larrosa Abellán, bajo la dirección letrada de don Martí Solá Yagüe, contra 4Finance Spain Financial Services S.A.U., representado por el Procurador don XXXX y asistido por la Letrado doña XXXX, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procurador de la parte actora, en la representación indicada, se presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, promoviendo Juicio Ordinario contra el también identificado, en el que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicaba una sentencia por la que se declarara la nulidad, por usura, de los siguientes contratos:

Contrato de fecha 01/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 12/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 28/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/04/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/05/2018(TAE 2333%).

Condenando al demandado a la devolución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que, compareciendo en tiempo y forma, contestara a la demanda, verificándolo para oponerse e interesar su desestimación.

TERCERO.- Convocada Audiencia Previa, se estimó la impugnación de la cuantía del procedimiento, fijándola en 4.100 euros, y se acordó continuar los trámites según la normas del Juicio Verbal, convocándose a vista.

CUARTO.- En el día señalado para el acto de la vista, comparecieron ambas partes para ratificar sus respectivos escritos y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose y admitiéndose la documental por reproducida y más documental.

QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para que aportara la más documental propuesta por la actora, transcurrió ampliamente el plazo concedido sin que el requerimiento fuera atendido, declarándose los Autos conclusos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Comparece la parte demandante manifestando que su mandante celebró con la mercantil demandada los siguientes contratos de préstamo al consumo:

Contrato de fecha 01/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 12/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 28/02/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/04/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/05/2018(TAE 2333%).

Considerando que el interés remuneratorio aplicado es desproporcionado, se interesa una sentencia por la que se declare la nulidad de tales contratos, por usurarios, ya que la TAE de los préstamos al consumo en el año 2.018 osciló entre el 3,052% y 3,655 %, condenando al demandado a la restitución de todos los efectos dimanantes de tales contratos.

La parte demandada formula oposición con base a los hechos y fundamentos de derecho que figuran en el escrito de contestación a la demanda y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Sintetizados los términos de la controversia, debe rechazarse ad limine la falta de legitimación ad causam que alega la parte demandada respecto del contrato de fecha 29 de mayo de 2.018, ya que el mismo no se cita en la demanda ni, por tanto, es objeto de impugnación.

Dicho lo cual, resulta que se ejercita acción de nulidad de cinco contratos de préstamo, identificados con los números, y, con fundamento el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado, invocándola Ley de Represión de la Usura de 1.908 ( LRU). A tal efecto constituye referencia obligada la doctrina establecida por el pleno del T.S. en sentencia de 25-11-15 y 4-3-20, que se resume en que:

1ª Basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura» que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

El interés con el que ha de realizarse la comparación no es el interés legal del dinero, sino «el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia«.

3ª Para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4ª Para determinar la referencia que ha de utilizarse como » interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

5ª Dado que conforme al artículo 315, párrafo 2º del Código de Comercio » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

6ª Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

7ª No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En este sentido las sentencias referidas concretaban, además, como pauta de interés para llevar a cabo la ponderación que » cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Por otra parte, seria de aplicación el criterio seguido entre otros por la Audiencia Provincial de la Coruña que en sentencia de fecha 12 de julio de 2021señala que «En el caso presente se ha de confirmar el criterio de la resolución apelada de acudir como parámetro de referencia al TAE -que es el indicador apropiado como antes se ha expuesto- de los créditos al consumo, pues ésa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos. “ Que éstos sean de reducido plazo e importe no altera tal naturaleza.

Para estimar que efectivamente se trata de una subespecie que exige un tratamiento diferente y que ha de ponerse en relación con los márgenes de tal magnitud que postula la parte demandada, sería precisa la aportación de una prueba -pericial, probablemente- que demostrase con la suficiente claridad que en estos casos de plazo y cuantía reducidos la viabilidad y rentabilidad del negocio crediticio exigiría los porcentual mente elevadísimos costes que para el cliente tiene esta subespecie de préstamos al consumo, no lo que no ha acontecido.

Es decir, que no es irrazonable la apariencia de que estos créditos, por su escasa cuantía y plazo y los reducidos márgenes de ganancia que tales factores pueden generar, puedan justificar intereses superiores a los comunes en los préstamos al consumo, pero no es lo mismo uno que ciento y está ausente una justificación aceptable de que esta subespecie de créditos deben exigir del cliente el pago de cantidades cuyo TAE es tan abismalmente superiora la media de ese parámetro en los créditos al consumo BdE.

TERCERO.- Sentadas tales premisas, resulta que, según los datos oficiales publicados por el Banco de España para el año 2.018en que se celebraron los contratos, el tipo medio de interés para operaciones de crédito al consumo con plazo de 1 año fue del 2,79%%, por tanto, una primera conclusión es que la TAE resultante de los contratos cuestionados, 2.333%, supera de forma desmesurada el tipo medio para operaciones similares en el año en que se celebró el contrato, lo que justifica su calificación como superior al normal del dinero, todo ello con base en las .premisas fácticas establecidas.

Debe añadirse que la jurisprudencia menor -ausentes pronunciamientos específicos del TS sobre esta subespecie de los créditos al consumo- se decanta con claridad en favor de la interpretación que se efectúa en la presente resolución , así sts A. Pr. Coruña, Sección 6ª, 01/06/21, A.Pr, Oviedo de17/3/2021, 21/05/2020y 26/3/2021, respectivamente de las Secciones 5ª, 6ª y 7ª; 16/2/21 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial Santander; 15/01/2021 y 16/10/2020 respectivamente de las secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial Zaragoza; o 24/3/21 de la Sección 11ª de la AP Valencia.

CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias excepcionales, señala el T.S. en la sentencia de referencia que: » En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada», concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que:

«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

A ello se añade que en este caso de concurrir alguna circunstancia excepcional, al margen del tipo de operación, ni alega ni acredita la entidad financiera su concurrencia, por lo que siendo ello carga probatoria que le correspondía, a ella debe perjudicar esa ausencia de prueba sobre tal extremo.

Aceptando tales criterios, resulta que en el presente caso no se ha alegado ni resulta probado la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que justifique un tipo tan elevado, constatación que, de conformidad con cuanto se viene exponiendo, justifica que se califique tal tipo de interés como desproporcionado y, por ende, la declaración de nulidad del contrato celebrado por las partes, por usurario.

Las consecuencias de tal declaración son las mismas que establece la resolución citada, esto es, la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, debiendo el demandado reintegrar a la actora las cantidades que hubiere abonado y que excedieren del capital dispuesto, sin intereses, comisiones o cualquier otro concepto, art. 3 LRU.

QUINTO.-La estimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte demandada,394 Lec. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña XXXX, en nombre y representación de XXXX, contra 4Finance Spain Financial Services S.A.U., representado por el Procurador don XXXX:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad radical, absoluta y originaria, por usura, de los siguientes contratos de préstamo: .-Contrato de fecha 01/02/2018, número XXXX. -Contrato de fecha 12/02/2018, número .XXXX .-Contrato de fecha 28/02/2018, número . XXXX.-Contrato de fecha 03/04/2018, número . XXXX.-Contrato de fecha 03/05/2018, número XXXX. 2.- Debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la actora las cantidades que hubiere abonado y que excedieren del capital dispuesto.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso, gozando del carácter de firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a Autos, incorporándose el original al libro de sentencias, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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