Juzgado de 1ª instancia de Sevilla dicta sentencia a Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 3.213, 58€ a un cliente de Economía Zero.
El contrato se inicia con llamada telefónica del actor el día 18 de marzo de 2012, firmándose con COFIDIS el contrato de crédito, pactándose un interés del 1,84% mensual (22,12% anual). La Tasa Anual Equivalente (TAE) del crédito en el momento de suscripción del contrato era de 24,51%.
El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia a Cofidis por usura declarando nulo el contrato de suscrito entre las partes, obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia a Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia a Cofidis.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE SEVILLA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1039/2020. Negociado: 8
SENTENCIA Nº292/2021
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX
Lugar: SEVILLA
Fecha: veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado: FERNANDO SALCEDO GÓMEZ
Procurador: XXXX
PARTE DEMANDADA COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda inicio de las presentes actuaciones mediante la cual la parte actora ejercita acción en juicio Declarativo Ordinario sobre reclamación de cantidad interesando se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella emplazando a la parte demandada, quien se personó en tiempo y forma formulando oposición a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito se señalan.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa, ésta se celebró el día y hora señalado con asistencia de ambas partes, que fueron exhortadas por S.Sª., para llegar a un acuerdo, lo que no se logró, solicitándose el recibimiento a prueba, por lo que a continuación se señaló día y hora para la celebración del juicio.
CUARTO.-Celebrado el juicio con el resultado que obra en autos, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita demanda de Juicio Ordinario, en acción de nulidad del contrato línea de crédito por usurario, y subsidiaria acción de nulidad de condición general de la contratación, frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contrato se inicia con llamada telefónica del actor el día 18 de marzo de 2012, firmándose con COFIDIS el contrato de crédito, pactándose un interés del 1,84% mensual (22,12% anual).
Asimismo, la Tasa Anual Equivalente (TAE) del crédito en el momento de suscripción del contrato era de 24,51%.
SEGUNDO.- Sobre esta materia se había pronunciado una única sentencia del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001) la cual conforme resumen que efectúa la sentencia (Sala de lo Civil, Sección Pleno) Sentencia num. 149/2020 de 4 marzo, indica lo siguiente:
“i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo d)e interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo , del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
TERCERO.- Pues bien, la sentencia del pleno de lo civil del Tribunal Supremo, Sentencia num. 149/2020 de 4 marzo indica lo siguiente: “1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada”.
Al mismo tiempo se indica: “el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España”. el Tribunal Supremo en el caso concreto declaro nulo un préstamo con un interés TAE del 26,84%. CUARTO.- En el presente caso se pactan unos intereses del 24,51%.
Entendemos por tanto, que el préstamo tiene carácter usurario, aplicándose el art. 3 Ley Represión Usura: “Art. 3.º Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Costas se impondrán al demandado, constando reclamación previa.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXX contra COFIDIS.
Debo declarar la nulidad del contrato por usurario.
Que D. XXXX estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, debiendo devolverse exclusivamente por el actor las cantidades recogidas como principal.
Disponiendo COFIDIS del plazo de veinte días para efectuar la liquidación.
Impóngase a COFIDIS las costas del procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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