Juzgado de 1ª instancia nº1 de Cornellá de Llobregat, dicta sentencia y condena Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 6.421,69€.
Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito en el cual se establecieron unos intereses usurarios.
El actor presentó requerimiento previo solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad, para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita el actor, por lo que se aprecia mala fe ya que contestó al requerimiento fuera de plazo.
El Magistrado del caso estima la demanda y condena Cofidis declarando nulo el contrato suscrito entre las partes obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, suma que asciende a 6.421,69€.
Se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena Cofidis.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Cornellá de Llobregat (UPAD)
Procedimiento ordinario 1076/2021 -I
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Daniel González Navarro
Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº289/2022
Juez: XXXX
Cornellà De Llobregat, 30 de junio de 2022
Don XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Cornellá de Llobregat, he visto los autos del juicio ordinario arriba referenciados promovidos por el procurador de los tribunales XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el procurador arriba referenciado y en la representación anteriormente indicada, se interpuso demanda de juicio ordinario, que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de los hechos que plasmó en el escrito iniciador del presente procedimiento, que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para a continuación, tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminar suplicando que se dictase una sentencia por la que se acogiesen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Segundo. Se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la demandada, emplazándola para que en el plazo de veinte días contestara a la misma.
Dentro del plazo legal, la demandada presentó un escrito de allanamiento a las pretensiones de la actora, del que confirió traslado a la adversa, ha formulado las manifestaciones que constan y, finalmente, han pasado los autos sobre la mesa para el dictado de la presente resolución.
Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 21 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) faculta a todo demandado a allanarse a las pretensiones del actor, dictándose en consecuencia una sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, siempre que ese allanamiento no se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o suponga perjuicio para tercero.
En el presente caso, la demandada presentó escrito de allanamiento a la petición efectuada en el suplico de la demanda, y no vislumbrando ningún impedimento legal para ello, no cabe sino estimar la demanda presentada de conformidad con el precepto indicado anteriormente.
Segundo. En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta que la parte actora no efectuó un requerimiento fehaciente y justificado de pago a la demandada, ni solicitud de mediación o conciliación, no concurre presunción de mala fe en la parte demandada al tiempo de allanarse (art. 395 LEC).
Sin embargo, que no concurra uno de los supuestos de presunción de mala fe no significa que no pueda el Juez apreciarlo “razonándolo debidamente”. Establece el artículo 395 LEC «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.
a) El allanamiento y el principio de buena administración de justicia Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos.
Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas.
Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un «requerimiento fehaciente y justificado», el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe.
De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021, establece que “el art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas.
El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial.
De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo”.
b) Sobre el requerimiento fehaciente a los efectos del artículo 395 LEC.
Es razonable comprender, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos.
Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.
En el presente caso, el requerimiento previo consistió en un correo electrónico enviado por el representante legal de la actora en el que solicitó que se anule el contrato firmado en cuanto a los intereses.
Es cierto que dicha comunicación no es fehaciente, pero este requisito solamente tiene efectos ad probationem, no es un requisito de forma.
Además, el segundo párrafo del artículo 395 está estableciendo los supuestos en los que «en todo caso existe mala fe»; pero no excluye la posibilidad de que existan otros casos en los que se demuestre mala fe, que es lo que ocurre en el presente procedimiento.
Se tiene que tener en consideración, la parte demandada es una empresa que se dedica habitualmente a la concesión de préstamos y conoce sobradamente la normativa y la jurisprudencia sobre la materia.
Así, la demandada, pese a ser requerida para que anule determinadas cláusulas de un contrato, hace caso omiso a esa solicitud y obliga a la parte actora a presentar una demanda para defender sus intereses.
Y, ante la presentación del pleito, se allana y reconoce que la otra parte tenía razón. Entendemos que el hecho de obligar a pleitear a la parte contraria para obtener el reconocimiento de su derecho debe ser calificado como una actuación de mala fe y, por tanto, comporta la imposición de las costas del procedimiento.
En este sentido, y como hace referencia la sentencia de 21 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y aunque se trate de un caso diferente, no se puede perder de vista, el tratamiento de la STJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C224/19y C-259/19).
Esta sentencia dice: «83.- A este respecto, debe señalarse que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos.
No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2006, , C168/05, EU:C:2006:675, apartado 24 y jurisprudencia citada). 99.-
Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
Dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.» c) Sobre el plazo que debe mediar entre el requerimiento y la interposición de la demanda.
Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial:
desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias.
Contamos con un requerimiento efectuado a través de correo electrónico a Cofidis en fecha anterior a la presentación de la demanda.
Es decir, la demandada dispuso de meses para atender a la reclamación extrajudicial a la que posteriormente se allanó íntegramente, no encontrando este Juzgador justificación alguna para ello, más que la propia dilación en la obligación de abono y en trasladar al consumidor la carga de reclamar judicialmente con la consiguiente asunción de los costes de Letrado y Procurador.
Por todo ello, habida cuenta del medio utilizado y el tiempo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, teniendo en consideración a su vez el hecho de que la demandada no impugnara o cuestionara dicha alegación previa, se aprecia mala fe en la demandada que justifica la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda presentada por DON XXXX y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad radical absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes por usura, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
2.- Condeno a la entidad demandada a fin de que reintegre a la parte actora las cantidades abonadas en exceso del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado contrato.
Cantidad que deberá incrementarse en los intereses legales desde la reclamación judicial y desde la misma hasta su completo abono en los intereses del art. 576 de la LEC; y sin perjuicio de que la posible actualización de la referida cantidad para el caso de que se hayan realizado nuevos cargos/a desde el allanamiento.
Y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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