Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Quebueno por usura en 19 contratos de préstamo rápido y condena a la entidad a devolver 2.559,11€.
Entre las partes se suscribieron 19 contratos de préstamo rápido.
En los contratos se impusieron unos intereses abusivos por lo que el demandante se vio obligado a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad de dichos contratos por contener intereses usurarios.
La entidad se opone alegando que los contratos son legales y posteriormente se allana a todas las pretensiones que solicita el demandante por lo que cabe apreciar mala fe en la manera de actuar por parte de la entidad ya que se podía solucionar sin llegar a juicio con todos los gastos que conlleva.
El Magistrado de caso estima la demanda y dicta sentencia contra Quebueno por usura en los intereses condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital dispuesto.
En la sentencia contra Quebueno se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Quebueno.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº46 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1798/2021
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: NBQ FUND ONE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº413/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº46 de Madrid, los autos del Juicio Ordinario 1798/2021, seguido a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora DÑA. XXXX, y defendida por letrado D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO frente a NBQ FUND ONE, S.L.., representada por la Procurador DON XXXX, y defendida por el Letrado DON XXXX, dicto resolución en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por DÑA. XXXX, en representación de D. XXXX se formuló demanda frente a NBQ FUND ONE, S.L.. conforme a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, terminaba suplicando al Juzgado que «teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y tras los oportunos trámites.
I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda y, CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito. II. Con carácter subsidiario.
DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula denominada “reclamación de posiciones deudoras vencidas”, de cada contrato, que contiene la comisión por reclamación de impagado e impone el cobro de interés o penalización por mora y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite por Decreto, se dio traslado a la demandada para que compareciese en autos y contestase a la misma en el plazo de veinte días.
Por el Procurador DON XXXX, en nombre y representación de NBQ FUND ONE, S.L., se presenta escrito de allanamiento a la pretensión de nulidad, impugnando la cuantía del procedimiento.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, comparecieron las partes con la defensa y representación acreditada en autos, la cual se celebró con la asistencia de las partes y el resultado que obra en el acta y la grabación practicadas al efecto por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia habiendo sido resuelta la excepción planteada y fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada, quedaron a continuación los autos conclusos para dictar Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Determina el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “ Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe , el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia “.
Por ende, el objeto de la presente litis se circunscribe principalmente al análisis de los elementos de la acción ejercitada.
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en las disposiciones precedente, es procedente la estimación íntegra de la demanda interpuesta.
En el presente procedimiento la parte actora se ha allanado a la pretensión de nulidad de los diecinueve contratos de préstamo (doc.5).
SEGUNDO.- La demandada se allana a la acción de nulidad por lo que ha de ser aceptadas las consecuencias de dicha declaración que se derivan ex lege conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y no cabe limitar las consecuencias económicas de dicha declaración, pues se producen automáticamente.
Así, tal y como se establece en el artículo 3 de la citada Ley, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos ni ningún otro cargo o comisión.
Sólo si el prestatario hubiera satisfecho tanto la suma recibida como los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del CC . Si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años.
Tal y como dispone el artículo 1.964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
En este sentido la SAP de Asturias de 16 de diciembre de 2021 indica: «Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones anteriores negando la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado de usura de las consecuencias derivadas de esa declaración.
Así, en sentencia de 28 de abril de 2020 decíamos que «la nulidad regulada en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , es una nulidad radical, de pleno derecho, no queda sujeto a plazo de prescripción, ya que no es susceptible de convalidación.
El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908. norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril 1.997 , 12 de julio de 2.007.
Si el contrato es nulo de pleno derecho, no despliega efecto jurídico alguno. Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente.
Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad. Se frustraría el alcance jurídico de la misma».
Y en la más reciente de 14 de octubre de 2021, reproducíamos esa doctrina y añadíamos, insistiendo en ella, que «la restitución que, en su caso, proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato por usurario no es más que la consecuencia derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo».
Señalábamos también que » en fin, que de la jurisprudencia comunitaria resulte la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas -y sobre ese extremo debe recordarse la pendencia de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo por auto de 22-7- 2021 – no quiere decir que en el derecho interno deba existir por fuerza esa disociación que, en definitiva y por lo que aquí concierne, esta Sala no extrae de los arts. 1 y 3 de la conocida como Ley Azcárate «.
Doctrina coincidente con la expresada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2009 , cuando expone que la nulidad del préstamo por usurario » comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
TERCERO.- La Ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley.»
Por lo que no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la demandada.
La modificación posterior de la cláusula de intereses remuneratorios, no convalida el contrato, ya que la misma es de carácter unilateral, no constando negociada ni notificada a la actora, valide la misma, la SAP de Asturias de 21 de octubre de 2020 establece.
«Sobre cómo puede incidir la modificación unilateral del tipo de interés en la declaración de nulidad por usura de un contrato, se ha pronunciado esta Sección en sentencias como las de 2 de mayo de 2019 o 10 de marzo y 7 de octubre de 2020 , para poner de manifiesto que no cabe fraccionar o parcelar en el tiempo un contrato que es único, pues resultaría absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del periodo de vigencia que se considere y del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado; lo que contemplan los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura es la nulidad total del contrato, y no solo la referida a un periodo de tiempo durante el que desplegó sus efectos.»
En cuanto a las alegaciones de la demandada de que la actora, con su inactividad ha dado a entender su conformidad con el contrato, yendo ahora contra sus propios actos al entablar la presente demanda, no puede prosperar, porque un contrato nulo «per se» no deviene válido por la simple inactividad de la parte actora durante un largo periodo, ni la inactividad implica necesariamente conformidad, siendo válido el ejercicio de las acciones judiciales mientras las mismas no estén prescritas.
Por todo lo expuesto, la demanda debe prosperar, y, en consecuencia, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 22 de febrero de 2017, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, artículo 3 de la Ley de Azcarate , de forma que la actora únicamente deberá devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades recibidas y que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la procuradora DÑA. XXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. XXXX frente a NBQ FUND ONE, S.L. declaro la nulidad de los diecinueve contratos de préstamo suscritos entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario.
Condeno a NBQ FUND ONE, S.L. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Condeno en costas a la parte demandada.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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