Juzgado de Girona dicta sentencia contra Moneyman por usura obligando a devolver 2.550,73€ a un cliente de Economía Zero.
La parte demandante y la entidad suscribieron 8 contratos de préstamo rápido entre el 27/10/2018 y el 10 de marzo de 2020.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE que oscilaban entre 912% y 3.316,45%, cuando el interés medio en las fechas de contratación estaban entre el 2,788% y el 4,025%.
La demandante se vio obligada a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario sin obtener respuesta por parte de la entidad.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos por usurarios y dicta sentencia contra Moneyman condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Moneyman se imponen las costas del proceso a l entidad demandada.
El letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe a conseguido la sentencia contra Moneyman.
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Juzgado de Primera Instancia nº5 de Girona
Procedimiento ordinario 990/2021 -B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: IDFINANCE SPAIN, S.L.U. MONEYMAN
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº141/2022
En Gerona, a 30 de marzo de 2022 Dña. XXXX, Magistrada- juez del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Gerona, vistos los autos de juicio ordinario nº990/2021 en que fue parte demandante Dña. XXXX que compareció representada por el/la Procurador/a Dña. XXXX y dirigida por el/la Letrado/a D. Martí Solà Yagüe y parte demandada Idfinance Spain S.L.U que no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía, y que versaron sobre nulidad contractual, en atención a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 7 de mayo de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda deducida entre las partes y con el objeto ya referenciado, en que la parte demandante concluía suplicando se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, así como que se condenara a la demandada a pagar las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, sin que el demandado compareciera en forma, por lo que fue declarado en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se ha celebrado esta el día 25 de enero de 2022 con asistencia de la parte actora, sin lograrse en la misma conciliación ni transacción de clase alguna, fueron resueltas las cuestiones procesales planteadas y fijados los hechos, con lo que la parte actora pasó a proponer la prueba que le interesó, siendo admitida la prueba documental y más documental que fue requerida a la demandada sin que la aportara con lo cual los autos quedaron vistos para sentencia por diligencia de 15 de marzo de 2022.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la parte demandante se alega que entre el 27 de octubre de 2018 y el 10 de marzo de 2020 Dña. XXXX, consumidor concertó sin negociación alguna y de forma rápida , un total de ocho préstamos de consumo, sin conocer sus condiciones, entre las que estaban unas TAE entre 912% y 3316,45% .
En el periodo en que se suscribieron los contratos la TAE media de las operaciones de crédito al consumo hasta un año estuvo entre el 2,788% y el 4,025%.
Por lo tanto, se trata de contratos nulos por vulnerar la interpretación jurisprudencial que de la Ley de la Usura realizó la STS 25 de noviembre de 2015, al pactarse un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Subsidiariamente, la cláusula de penalización por mora de 1,30% diario es nula conforme a la normativa de protección de los consumidores, por tener carácter abusivo.
Es por ello que con carácter principal se solicita la declaración de nulidad del contrato por usurario y subsidiariamente la de la cláusula referida, con restitución de las cantidades que excedan del capital dispuesto o de las devengadas en virtud de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, e imposición de intereses y de las costas.
Por la falta de personación de la parte demandada se presume que se opone a la demanda y niega todos los hechos en ella contenidos, que deben ser demostrados por la parte demandante.
SEGUNDO.- Puesto que la parte demandada no se ha personado a negar los hechos ni a oponer otros que puedan impedir el surgimiento del derecho de la parte demandante, se considera que será suficiente que esta parte haya aportado las pruebas de que normalmente dispondría de ser ciertos los hechos que alega para que se le den por probados, evitando exigir pruebas exorbitantes o imposibles, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso se considera que la parte demandante ha aportado estas pruebas suficientes, por lo que se le pueden dar por probados los hechos, puesto que aporta los contratos con base en los que reclama.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad del contrato de préstamo por usurario, hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que expone que: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Se indica en la referida sentencia que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo, lo que incluye claramente el supuesto de préstamos de corta duración, como los de autos.
Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, «interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 citada expuso lo siguiente.
«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por la STS 4 de marzo de 2020 ( ROJ 600/2020 ), que además ha concretado el término de comparación para la determinación del interés normal del dinero en los siguientes términos: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”
La STS 4 de marzo de 2020, además, determina que una TAE del 26,82% en un supuesto en que el interés normal del dinero había de considerarse fijado en el 20% ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en los siguientes términos: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
“ En el supuesto de autos, esta es la relación entre los contratos, el TAE pactado en los mismos y el tipo de interés publicado por el Banco de España para el crédito al consumo hasta un año en aquel momento: – Contrato 27/10/2018 TAE del 912 % Tipo BE: 4,025% – – Contrato 13/12/2018 TAE del 2333,95 % Tipo BE: 2,788% – – Contrato 15/03/2019 TAE del 3316,45 % Tipo BE: 3,785% – – Contrato 10/04/2019 TAE del 2333,95 % Tipo BE: 3,45% – – Contrato 09/06/2019 TAE del 1732,08 % Tipo BE:3,256% – – Contrato 10/08/2019 TAE del 1972,45 % Tipo BE: 3,69% – – Contrato 14/01/2020 TAE del 2963,51 % Tipo BE:3,771% – – Contrato 10/03/2020 TAE del 2573,68 % Tipo BE:3,598%.
En todos los casos es un interés pactado es notabilísimamente superior al de referencia y debe ser considerado usurario.
En cuanto a la adecuación a las circunstancias del caso, no se ha justificado por el prestamista la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito. Indicaba la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que » Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
Como señala la SAP Zaragoza (sección 4 )del 15 de enero de 2021 ( ROJ: SAP Z 121/2021), que declara abusivo un préstamo muy similar al de autos: “la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», siendo que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, la excepcionalidad necesita ser alegada y probada por el prestamista que debe explicar la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Pese a las alegaciones del recurrente, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificarse una elevación desproporcionada del tipo de interés en operaciones de financiación al consumo.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
Igualmente , en el presente supuesto el hecho de que el préstamo sea de corta duración y escasa cuantía y que su concesión se lleve a cabo sin exigencia de garantías, no justifica una elevación de su coste sobre el tipo medio publicado por el Banco de España para operaciones análogas de un carácter tan grande como la que se produce, por lo que debe declararse usurario.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias de la nulidad , son las previstas en el art. 3 de la Ley Azcarate: el prestatario solo estará obligado a devolver el capital prestado.
La parte actora no ha realizado el cálculo del mismo y la diferencia con las cantidades abonadas a pesar de aportar documental al efecto.
QUINTO.- En cuanto a los intereses solicitados, visto que no se solicita la condena a una cantidad liquida, no ha lugar a su imposición.
SEXTO.- En cuanto a las costas, en aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición al litigante vencido, en este caso el demandado, como parte del resarcimiento debido al derecho del ganador, quien pese a tener este derecho no habría podido hacerlo efectivo sin incurrir en gastos de defensa.
Vistos los anteriores y demás de general aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. XXXX debo declarar y declaro la nulidad por usurario de los siguientes contratos de préstamo suscritos con Idfinance Spain S.L.U: – Contrato de fecha 27/10/2018 – Contrato de fecha 13/12/2018 – Contrato de fecha 15/03/2019 – Contrato de fecha 10/04/2019 – Contrato de fecha 09/06/2019 – Contrato de fecha 10/08/2019 – Contrato de fecha 14/01/2020 – Contrato de fecha 10/03/2020 y en consecuencia condeno a Idfinance Spain S.L.U a reintegrar , en su caso, a la actora las cantidades pagadas por la misma que excedan del capital prestado y al pago de las costas del presente procedimiento.
Así por ésta mi sentencia en nombre de SM el Rey lo pronuncio, mando y firmo.
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