5565-TARJETA-CARREFOUR-1.278E

Juzgado de Sagunto dicta sentencia contra Carrefour por usura en los intereses obligando a reintegrar 1.278,82€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 05/12/2005.

El contenido del contrato no aparece linealmente ni lógicamente estructurado, no se explica el modo de amortización de un crédito de tipo revolvente, no se informa de la amortización no equivalente, no se advierte de la posibilidad de capitalizar intereses, no hay un ejemplo de la amortización inicial, no hay un ejemplo del plazo de amortización, las remisiones a anexos y a otras cláusulas que hay en el contrato, los comerciales que intervinieron no estaban formados sobre el producto.

El TAE fijado era del 19,84 %, y que tomando en consideración la fecha del contrato, acudiendo al documento oficial aportado resulta que en esa misma fecha el interés normal del TAE era del 8,13 %, muy inferior al del contrato.

El demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, la entidad se opone alegando que los intereses no son usurarios y que cumple con los controles de incorporación y de transpariencia.

Finalmente el Magistrado del caso estima demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Carrefour por usura en los intereses obligando a reintegrar lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 1.278,82€.

En la sentencia contra Carrefour se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Carrefour.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 SAGUNTO

Procedimiento: Ordinario 688/2021

SENTENCIA N º48/2022

Sagunto a once de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Sagunto los autos de JUICIO ORDINARIO seguido en este juzgado y registrados bajo el nº 688/2021, a instancias de D. XXXX, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ contra le mercantil CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX, sobre acción de nulidad contractual, y atendiendo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 22 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado demanda de juicio ordinario, en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables interesaba se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO- Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para que contestare a la misma, exponiendo en párrafos separados y numerados los hechos y fundamentos de derecho interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante, expuso que el 5 de diciembre de 2005 su patrocinado firmó la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado TARJETA PASS VISA, ofreciéndole la misma con cuotas flexibles y con intereses muy bajos, sin leer las condiciones, y firmando el mismo, obtenido una copia del contrato una vez realizada la reclamación extrajudicial, y observado el mismo se constata la complejidad del producto, habiendo aumentado el tipo de interés aplicable sin justificación ni advertencia al respecto.

Aplicando no solo las disposiciones futuras sino también al capital pendiente hasta el momento, modificando retro activamente las condiciones pactadas sobre el dinero prestado, faltando los siguientes elementos básicos, a saber, no se entregó copia del contrato, el recibí de la copia está después de la firma, los intereses no están en la parte principal del contrato.

El contenido del contrato no aparece linealmente ni lógicamente estructurado, no se explica el modo distintivo de amortización de un crédito de tipo revolvente como el presente, el texto está comprimido en menos de tres hojas, defectos que impiden al comprensibilidad, no se informa de la amortización no equivalente, no se advierte de la posibilidad de capitalizar intereses, no hay un ejemplo de la amortización inicial, no hay un ejemplo del plazo de amortización.

No existen comparativas, las remisiones a anexos y a otras cláusulas que hay en el contrato de autos suponen una disgregación del conocimiento global de su funcionamiento, la información publicada es insuficiente, los comerciales que intervinieron no estaban formados sobre el producto, el contrato no advierte el efecto que tendrán las variaciones unilaterales de las condiciones del contrato, no se advierte de la subida del tipo de interés remuneratorio repercutía en la amortización.

El TAE fijado era del 19,84 %, y que tomando en consideración la fecha del contrato, acudiendo al documento oficial aportado resulta que en esa misma fecha el interés normal del TAE era del 8,13 %, muy inferior al del contrato, siendo muy superior al de otros intereses uy elevados respecto a otros créditos al consumo, entendiendo con ello que el interés normal del dinero a diferencia de dicho Tae, era inferior y que por ende debía de aplicarse la usura de dicho interés.

Y por ello la nulidad del contrato, y de forma subsidiaria, alegaba la abusividad de las condiciones generales, la ampliación del límite del crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, la cláusula del interés moratorio era del 8 % del importe impagado que se acumularía al capital y de más conceptos que se integran en la mensualidad, por todo ello se solicitaba se dicte sentencia en el que se estime la siguiente pretensión.

DECLARAR la nulidad por no superar el doble filtro de transparencia del contrato de crédito al consumo de fecha 5 de diciembre de 2005, de forma subsidiaria, la acción de nulidad por usura y también, de forma subsidiaria, la acción de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación, y se declare la nulidad del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, subsidiariamente.

Se declare la nulidad del contrato por usura y subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la práctica abusiva de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos de amortización y la cláusula de interés moratorio o penalización superior en 2 puntos al remuneratorio, y consiguiente restitución de todos los efectos del contrato declarado nulo y d ellos efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas hasta el último pago, más los intereses legales y procesales y costas del procedimiento.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, exponía que la parte actora, interesaba que fuere declarada la nulidad del contrato por ser consideradas abusivas por no superar el control de incorporación y transparencia y de forma subsidiaria la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito.

Al entender que los intereses remuneratorios contemplados en el mismo son usuarios, debiéndose de haber ejercitado de manera alternativa, al tiempo que alegaba que el tipo de interés remuneratorio se hallaba dentro de los parámetros determinados por la STS 140/2020, de 4 de marzo, sin que presente un incremento desproporcionado respecto de referencia existente para las tarjetas de crédito y tarjetas “revolving” atendiendo a la medida histórico de este producto y la evolución histórica de los tipos de interés en su conjunto, y la cláusula del interés es perfectamente legible, así en el Boletín Estadístico del Banco de España, correspondiente al año 2008.

El tipo medio de interés ponderado de los créditos al consumo desde el año 2005 hasta el año 2007, era del 7.56 % al 9,56%, incrementándose conforme pasaba el tiempo por lo que siendo que el TAE era inferior al 21,99 %, no se puede entender el mismo como usurero y por ello eran plenamente válidos los intereses remuneratorios por lo que interesaba que fuere desestimada la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Ilustrativa es la STS, Civil del 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1104/2021), que es de aparición a autos: » El interés remuneratorio como precio del contrato 1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC).

Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios.

En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: «2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C26/13, Kásler, Káslené Rábai.

«Teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49).

«En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)».

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C- 621/17 (apartado 32). Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material.

Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.: «el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, apartado 46)».

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.

QUINTO.- Control de transparencia 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo.

Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual.

A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: «44.

En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C259/19, CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que «la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva» y que «esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)», añade que.

«dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas.

De manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, K ásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C- 621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)» (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del «carácter claro y comprensible» de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: «a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)» (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta «el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato» (apartado 70).» Esa doctrina es la aplicable al caso de autos, y la sentencia apelada lo que dice es: «Examinada la documental obrante en las actuaciones documento n º 1 de la demanda contrato de tarjeta el cual es muy difícil su lectura dada las dimensiones de la letra, tratándose evidentemente de un contrato de adhesión se hace constar un TAE del 21,99 %».

Por lo tanto examinada la documental obrante en las actuaciones, en concreto el contrato la tarjeta se desprende que es muy difícil su lectura dada las dimensiones de la letra, tratándose evidentemente de un contrato de adhesión se hace constar un TAE del 19,84 %, cuando conforme publicación llevada a cabo en el BOE de fecha 8 de septiembre de 2005, el TAE se situó en el 4,5 %, sin perjuicio de que exista doctrina jurisprudencial que considera que un TAE en torno al 20 % es muy elevado, por lo que es patente que los intereses que se fijan en el contrato son usurarios a la luz de la Jurisprudencia analizada, en consecuencia procede estimar la demanda y declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de Autos por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración.

En consecuencia, como prevé la propia normativa Ley 23/1908 la parte demandada estará obligada a entregar a la actora tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados hasta la fecha, en base a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil.

Por lo que ante la falta de transparencia del contrato, -ya que en este caso la demandante al suscribir el contrato de adhesión como lo es el que nos ocupa, no podía tener un conocimiento real de las consecuencias que se derivarían del contrato pues la información se redujo a un extracto o resumen de las condiciones del contrato ilegibles-, procede estimar la pretensión de la parte actora.

TERCERO.- En cuanto a las costas del presente procedimiento y en atención al art. 394 LEC, deben imponerse a la demandada por la estimación íntegra de la demanda. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el REY.

FALLO

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra la entidad CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser este usurero y se condene a la demandada a abonar a la demandante.

La cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados, lo cual se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia con expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte demandada.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en SAGUNTO, a once de mayo de dos mil veintidós.

Por luis

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