7351-COFIDIS-3.016E

Juzgado de Alicante dicta sentencia contra Cofidis por usura obligando a devolver 3.016,19€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito con fecha septiembre de 2004, en el cual se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82%, cuando el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de crédito al consumo era del 8,65 %.

El demandante presentó reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de lo pagado por encima del capital prestado.

La entidad por su parte se opone alegando que el contrato es claro , que las cláusulas fueron explicadas suficientemente siendo claras y transparentes y que los intereses no son abusivos.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y dictando sentencia contra Cofidis condenando ala entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALICANTE

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5] – 000302/2021

De: D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Contra: D/ña. COFIDIS, SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA N.º194/2021

En Alicante, a 28 de junio de 2021.

D. XXXX, Magistrado Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Valencia ( Provincia de Alicante ) adscrito a este Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad y su partido, ha visto y examinado los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este juzgado bajo el nº302/2.021, siendo partes en el mismo como demandante D. XXXX representado por el Procurador D. XXXX y como demandada la entidad COFIDIS S.A., representada por la Procuradora Doña XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la actora, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad COFIDIS S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando que se declare la nulidad por usurario del contrato de Línea de Crédito suscrito entre las partes o subsidiariamente la nulidad de las clausulas impugnadas con las consecuencias expuestas en el petitum de la demanda, todo ello con condena en costas.

Segundo.-Admitida la referida demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

Tercero.-En el acto de la Audiencia se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba y siendo recibida la documental acordada y tras conclusiones por escrito quedaron los autos vistos para sentencia. Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Por la actora, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad COFIDIS S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando que se declare la nulidad por usurario del contrato de Línea de Crédito suscrito entre las partes o subsidiariamente la nulidad de las clausulas impugnadas con las consecuencias expuestas en el petitum de la demanda, todo ello con condena en costas.

Por su parte la demandada alega en esencia que las cláusulas atacadas fueron objeto de información suficiente a la actora que tuvo pleno conocimiento de las mismas siendo claras y transparentes y se rechaza su carácter abusivo o usurario.

Segundo.-Sobre la materia que nos ocupa y relativa al carácter usurario de los intereses remuneratorios la SAP de Alicante sección 8ª de 20 de abril de 2018 es de gran intereses y señala lo siguiente con aplicación de doctrina del Tribunal Supremo“ La posibilidad de controlar la abusividad de los intereses remuneratorios fue cegada en la sentencia del Tribunal Supremo n.º406/2012, de 18 de junio , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula.

No se extiende al del equilibrio de las » contraprestaciones » -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio. El interés remuneratorio configura, pues, el precio del contrato, por lo que está excluido del examen de abusividad, como reitera la doctrina jurisprudencial (entre otras, la más reciente STS 628/15, de 25 de noviembre ).

Al contrario de lo que sucede respecto del interés de demora (que, en un contrato concertado con un consumidor, puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones), la normativa sobre cláusulas abusivas, en contratos concertados con consumidores, no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio.

En tanto que la cláusula en que se establece ese interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la citada STS, la del » control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte «.

En cualquier caso, en principio, la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de transparencia, por cuanto aparece inserta en el condicionado del contrato firmado por la parte prestataria, por lo que hay que considerar que ésta conocía perfectamente la carga económica que le suponía el contrato celebrado. Por lo dicho, confirmamos en este extremo los razonamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO. El carácter usurario de los intereses remuneratorios.- La reciente STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015 , efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes.

i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( art. 315 del Código de Comercio , desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

ii) No cabe controlar el carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio.

iii) es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea preciso, además, « que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ».

v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés » normal del dinero «, que no es el «legal», sino con el « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia », que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.

vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato).

vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso »), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal.

sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando » el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo «, puesto que entonces, la entidad que lo financia, » al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal «.

viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , que acarreará la nulidad del préstamo, « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva », con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

CUARTO. Aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado: el interés notablemente superior al normal del dinero .- Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la primera labor que ha de efectuarse es la de determinar si el interés previsto (TAE del 26,86 %) es o no notablemente superior al normal del dinero, en la fecha en que se concertó el contrato. En este apartado, las partes están absolutamente confrontadas.

El contrato de tarjeta de crédito fue celebrado entre las partes (documental de la demandada) en septiembre de 2004, en cuyo anexo aparece el interés antedicho. Por tanto, la comparativa entre el interés pactado y el normal del dinero ha de efectuarse a esa fecha (septiembre de 2004), no en las posteriores.

Ello significa que ambas partes han utilizado parámetros inadecuados, en lo relativo al interés normal del dinero, en el juicio comparativo.

De un lado, el demandante se refirió en su demanda al interés legal del dinero (el 4% alegó). Ya se ha dicho que el interés legal del dinero no coincide con el «normal» del dinero.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, sin embargo, se hace referencia ya a las estadísticas del Banco de España correspondientes al año 2004 (que serían las idóneas, como se dijo, para determinar el interés normal) para créditos al consumo; objetando la parte apelada que se trata de una alegación extemporánea, que no debe ser tomada en consideración.

De otro, la demandada ha acompañado a su demanda unas tablas estadísticas publicadas por el Banco de España para los años 2011 a 2016, encontrándose cuajado dicho escrito (como también el de oposición a la apelación) de referencias a pie de página (sobre todo, de publicaciones en páginas web), que no han sido aportadas como documental y que, por ese motivo, no podrán ser valoradas por el Tribunal.

Ya hemos dicho que el Tribunal Supremo ha razonado que «… para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc. )».

Como ambas partes han acudido, en definitiva, a dichas estadísticas, y éstas además han sido objeto de la correspondiente publicación oficial, no existe objeción alguna para que el Tribunal las consulte, resultando que, en septiembre de 2004, el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de crédito al consumo era del 8,65 %.

Por tanto, no cabe duda de que el interés del 26,86 % excede notablemente del normal del dinero. QUINTO. Interés manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

El segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, es que sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal.

Sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando «el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, puesto que entonces, la entidad que lo financia, » al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

En el caso que nos ocupa, la tarjeta contratada fue una VISA, sin que en la solicitud de la misma se contuviera mención alguna del uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria.

Con ello, no cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo, ni que se fuera a destinar, como se alega, a » productos y amenidades, mayoritariamente destinadas al ocio.

Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya «escaso incentivo para la devolución del préstamo», no son » circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal » sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación.

Téngase en cuenta, además, que la documental aportada por la entidad bancaria pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago del acreditado.

Incidir, por último, en lo elevado del interés respecto del normal en el caso que nos ocupa, con lo que, nuevamente en palabras del Supremo, «… no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento.

En conclusión, no se ha probado que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso.

SEXTO. Consecuencias del carácter usurario del crédito.- El carácter usurario del crédito «revolving» que nos ocupa acarrea su nulidad, que es «radical, absoluta y originaria». Se accederá a la pretensión contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda (devolución por la entidad de los intereses satisfechos por la parte actora, que se cuantifican en 4.347,27 €, con los intereses desde la presentación de la demanda), en tanto nada se ha objetado al respecto por la parte demandada.”

Tercero.- A la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y la prueba documental obrante en autos procede estimar las pretensiones formuladas por la parte demandante. Efectivamente, de la prueba documental aportada en autos entiende este Juzgador que en aplicación de la Ley de Represión de la Usura artículo 1 e independiente de la profesión del demandante que no le priva de su condición de consumidor en la suscripción del contrato deben reputarse usurarios y por ello nula la clausula sobre intereses remuneratorios.

Habiéndose pactado en el contrato un interés remuneratorio del 24,51%TAE debe concluirse con arreglo a la doctrina anteriormente citada que los mismos son notablemente superior al normal del dinero ( siendo que la TAE Banco de España Lineas de Crédito estaba en la fecha del contrato al 2,79% ).

Sin que por otro lado por parte de la entidad financiera haya justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, no estimándose procedentes la invocación de la teoría de los actos propios ni del abuso de derecho toda vez que la para actora esta en el presente procedimiento articulando los mecanismos de defensa frente a la usura que la misma Ley le ofrece.

Por todo lo anteriormente expuesto y al amparo de las normas generales sobre obligaciones y contratos de los artículos 1256 y ss del Código Civil y articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se debe estimar la pretensión de la actora y declarar la nulidad absoluta y originaria del contrato de Linea de Crédito suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la Usura.

Siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado entre las partes y conforme al citado articulo 1 la parte actora prestataria solo estará obligada a restituir la suma recibida debiendo la parte demandada prestamista devolver al demandante todas aquellas cantidades percibidas en cualquier concepto que superen el capital dispuesto mas los intereses legales correspondientes, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el actor solo abonara a la demandada el capital prestado pendiente de pago, a determinar en ejecución de sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora procede la condena en costas a la demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. XXXX, en representación de D. XXXX contra la entidad COFIDIS S.A. procede DECLARAR la nulidad absoluta y originaria del contrato de Linea de Crédito suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la Usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado entre las partes y conforme al citado articulo 1 la parte actora prestataria solo estará obligada a restituir la suma recibida.

CONDENANDO a la parte demandada prestamista devolver al demandante todas aquellas cantidades percibidas en cualquier concepto que superen el capital dispuesto, mas los correspondientes intereses legales, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el actor solo abonara a la demandada el capital prestado pendiente de pago, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. D. XXXX, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Valencia ( Provincia de Alicante ) adscrito a este Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alicante y su partido. E

Por luis

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