SENTENCIA-COFIDIS-20.829E

Juzgado de Huesca dicta una condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 20.829,91€ a un cliente de Economía Zero.

El actor concertó un contrato de préstamo con la demandada el 13 de febrero de 2004 en la modalidad de línea abierta de crédito, con una cuota mensual mensual de 120€.

El actor interesa que dicho contrato se declare nulo por entender que no se redactó con la claridad y transparencia necesaria, en el contrato se impusieron unos intereses TAE del 22.95% en los que la media del año que se firmó el contrato para los créditos revolving se encontraba en el 21,13 %, ya muy elevado.

La demandada por su parte se opone a la estimación de dicha pretensión por considerar que el actor era plenamente consciente de lo que estaba firmando.

Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 20.829,91€.

En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena contra Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE HUESCA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5) Nº: 0000634/2020

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: MARTÍ SOLÀ YAGÜE

Demandante XXXX

Demandado COFIDIS S.A.

SENTENCIA nº000008/2022

En Huesca, a 17 de enero de 2021.

Vistos por mí, S. Ilma. Sra. DOÑA XXXX, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera instancia número 1 de Huesca los presentes autos de juicio ORDINARIO 634/2020 promovidos por don representado por la procuradora doña XXXX y asistidos por el Letrado don Martí Solà Yagüe, contra la mercantil COFIDIS, SA representada por el procurador XXXX y con la asistencia técnica de don doña XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio ordinario promovida por don XXXX contra la entidad Cofidis, SA ejercitando una acción de nulidad por usuraria de una cláusula general y su correspondiente reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto a las pretensiones alegadas por el actor.

Transcurrido el plazo previsto por la ley, la demandada se opuso a las pretensiones dirigidas contra ella, tras lo cual se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2021.

En la Audiencia Previa únicamente se propuso y admitió prueba documental, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia que pasa a resolverse con arreglo a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor concertó un contrato de préstamo con la demandada el 13 de febrero de 2004 en la modalidad de línea abierta de crédito. En dicho contrato se pactó que la satisfacción de las cantidades dispuestas se efectuaría mediante el abono de una cuota mensual de 120 euros.

El actor interesa que dicho contrato se declare nulo por entender que no se redactó con la claridad y transparencia necesaria para que pudieran llegar a tener un correcto y amplio conocimiento de sus consecuencias y que sus cláusulas han sido predispuestas y sin contar con su voluntad, concretamente de los intereses remuneratorios por considerarlos usurarios, al ser totalmente desproporcionados.

De modo subsidiario interesa que se declare: la nulidad de la cláusula referida a la comisión de recibos impagados. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se reintegren los importes que ya ha satisfecho aplicando dichas cláusulas, así como los correspondientes intereses legales y procesales.

La demandada por su parte se opone a la estimación de dicha pretensión por considerar que el actor era plenamente consciente de lo que estaba firmando y aceptó los términos del clausulado; asimismo, sostiene que se le facilitó toda la documentación con la información necesaria para conocer las condiciones, como lo corrobora el hecho de que los actores ampliaran hasta en 52 ocasiones las disposiciones hasta el punto de haber dispuesto un total de 21.489,32 euros, cuando el rédito inicial era de 3000 euros.

Con lo anterior, pone de manifiesto que lo firmado es realmente un contrato con cláusula revolving y no una línea de crédito de las establecidas por el Banco de España.

A su vez, apunta que en cada ampliación se informó a los prestatarios del crédito dispuesto, del importe que debían satisfacer y de los distintos conceptos que deberá abonar. Por otro lado, considera que la comisión por reclamación de cuotas impagadas está basada en el resarcimiento de los gastos generados.

En relación con la alegación de usura, considera que no es de aplicación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2015, en la que únicamente interpretó los datos estadísticos que en ese momento se le ofrecieron sobre un determinado tipo de contrato bancario que no guarda relación con el préstamo concertado por los actores.

En este sentido, considera que para poder apreciar la usura en el contrato debe atenderse al mercado “relevante” y elaborar la comparación con los datos que éste ofrezca.

Es por ello que no es posible aplicar el término de comparación con los préstamos mediante tarjeta de crédito, por cuanto no guarda relación con la línea de crédito que aceptó el actor, ni por condiciones, ni por el modo de disposición, ni por el devengo de los intereses.

Como conclusión, afirma que los intereses pactados no son notablemente superiores al normal del dinero, ya que se encuadran dentro de la media de este tipo de contratos ofertados por otras entidades crediticias con productos análogos, en los que la media del año que se firmó el contrato para los créditos revolving se encontraba en el 21,13 % y en este caso en el 22,95 %, levemente superior.

Con arreglo a los parámetros comparativos expresados por la demandada, debe considerarse una objetivación del porcentaje de aumento superior al 30 %, aumentos que en este caso no tiene lugar.

SEGUNDO.- Tal y como han expuesto las partes lo que en este procedimiento se debate es sobre la validez de los intereses remuneratorios pactados que, al formar parte del precio se consideran como un elemento esencial del contrato y, por tanto, lo que procede es determinar si cumple o no los criterios de transparencia necesarios para entender que han sido incorporados correctamente al contrato.

Sobre dicha base, el actor también considera que no se le informó suficientemente de qué tipo de contrato estaba firmando ni los intereses concretos que se le irían aplicando, razón por la cual su consentimiento a la hora de aceptar el contrato estuvo viciado.

Así mismo, cuestiona el modo en el que se vinculó contractualmente, dado que sostiene que la iniciativa contractual en todo momento fue de la demandada. Ambas partes también tienen presente que ya había jurisprudencia sobre este tipo de contratos y de que el Tribunal Supremo ya consideró, en la resolución de 25 de noviembre de 2015, que este tipo tan elevado de intereses debía considerarse usurarios.

En dicha sentencia el Alto Tribunal sentó jurisprudencia relacionada con el carácter objetivo que debía tener la apreciación de la usura, dado que entendió que era suficiente con que el interés pactado fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que fuera preciso acreditar que se hubiera aceptado por motivos subjetivos, como hasta entonces había interpretado parte de la jurisprudencia en la redacción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

No obstante, la demandada entendía que dicha consideración no podía resultarle aplicable dado que el Tribunal Supremo únicamente tuvo en cuenta los préstamos concertados en aplicación de un tipo determinado de tarjetas de crédito, por lo que no podía considerarse aplicable al crédito referido en el presente procedimiento que estaba basado en una línea de crédito denominada revolving; y, sobre dicha base, aporta comparativas con otros préstamos de análoga naturaleza y expone que los intereses pactados realmente no eran desproporcionados en comparación aquéllas.

Ciertamente, tal y como expone la demandada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 se efectúa una declaración de nulidad del contrato sobre la base de un préstamo cuyas características no eran idénticas a la que firmó el actor, aunque sí sentó unas sólidas bases sobre la apreciación del carácter usurario que no es posible desdeñar, la principal de ellas es que debe valorarse de modo objetivo y sin necesidad de analizar las circunstancias personales del adherente.

Por otro lado, también pone de manifiesto que el examen de la desproporción del interés en relación con “el normal del dinero” no debe efectuarse sobre los tipos de interés normalmente publicados por el Banco de España, sino en relación con el interés medio de los créditos al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito.

Aunque la demandada sostuvo que existían notables diferencias entre los contratos de préstamos analizados en dicha resolución y las pactadas en el contrato que actualmente se está valorando, con posterioridad se ha dictado la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, en la que afirma que El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

En este caso, el interés que se pactó fue del 22,95 %, esta juzgadora hace suyos los argumentos expuestos en la resolución del Alto Tribunal y alcanza las mismas conclusiones para declarar la nulidad del contrato.

Así mismo, y como argumento obiter dicta, no es posible pasar por alto que en las comunicaciones que la entidad efectúa mensualmente sobre los cargos y disposiciones efectuadas por el cliente, lo que se incluye en éstas es el CER aplicado (que en los extractos de 2018 ronda el 14 %), pero no la TAE, que, tal y como expone la jurisprudencia consolidada, es de lo que debe informarse, puesto que en éste es en donde se incluyen todos los gastos que repercuten finalmente sobre el cliente.

Con base en lo anterior, decae la alegación que la demandada realizaba de que cada mes el actor disponía de los importes que deseaba y conocía la repercusión que éstos tenían en su economía.

La estimación de la anterior pretensión implica la obligación de abonar únicamente el importe del capital principal prestado, por lo que la demandada deberá reintegrarle todas las cantidades satisfechas por el actor y no se correspondan con el principal.

TERCERO.- A la vista de la estimación íntegra de la demanda y de la existencia de jurisprudencia ya reiterada sobre el tema objeto de debate, procede condenar a la demandada a las costas causadas.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por don XXXX contra la mercantil COFIDIS, SA y, en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato de línea de crédito entre las partes al considerar que se ha pactado un interés remuneratorio usurario.

Con base en lo anterior, la demandada deberá reintegrar al actor todos los importes cargados que no guarden relación con el principal dispuesto y compensar, en el caso de que resulte procedente, con lo percibido en exceso.

Así mismo, deberá abonar todos los intereses legales correspondientes a las cantidades indebidamente dispuestas, contando desde la fecha de su cobro hasta su total reintegro.

Finalmente, se le condena a abonar las costas causadas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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