Juzgado de Gandía dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses teniendo que devolver 4.302,64€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante y la entidad suscribieron un contrato de Línea de crédito con fecha 09/05/2007.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 22,95% y una cláusula de comisión por impago abusiva.
La actora se vio obligada a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por considerarlo usurario.
La entidad se opone en un principio para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y dicta sentencia contra Cofidis condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la siguiente sentencia contra Cofidis.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 GANDÍA (VALENCIA) (ANTIGUO MIXTO 7)
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5] – 000304/2021-A
De: D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. COFIDIS SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº228/2021
En Gandía a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por doña XXXX Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nco de Gandía, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el número XXXX de la demanda interpuesta por doña XXXX representada por el procurador don XXXX asistida del letrado don Martí Solà Yagüe contra Cofidis España representada por el procurador XXXX y asistida del letrado don XXXX del proceso la acción de nulidad por usurario y subsidiariamente acción de nulidad del contrato por abusividad respecto de la comisión de impago.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación acreditada de doña XXXX se interpuso, el 27 de febrero de 2021 acción de nulidad de contrato por usurario, subsidiariamente acción de nulidad de contrato por abusividad respecto de la comisión de impago contra la indicada en el encabezamiento de esta resolución.
Se alegaba en la demanda que la parte actora suscribió, el 9 de mayo de 2007, con la demandada la línea de crédito Cofidis. Indicaba que en la tarjeta contratada se fijaba unos intereses remuneratorios del 22,95% TAE que no hubiera contratado de habérsele explicado dicho importe y entregado algún folleto informativo, extremo que no se realizó.
Aducía la actora que el crédito suscrito era de los denominados “revolving” fijando un 22,95% TAE que era usurario concurriendo una falta de transparencia y ausencia de negociación en su contratación citando la normativa en materia de consumidores que le era aplicable así como sentencias dictadas en la materia calificando el tipo de interés de usurario.
De igual forma interesaba la nulidad de la comisión por impago fijada en 6 € a un 5% del importe adeudado. Terminaba interesando que, tras los trámites legales oportunos, se dictara sentencia estimatoria de la demanda en los términos indicados en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto dictado el 21 de abril de 2021, tras subsanar la parte los defectos advertidos, se acordó sustanciar la misma por los trámites del juicio ordinario, emplazando a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara si a su derecho convenía.
La parte demandada fue emplazada en debida forma compareciendo en autos por escrito de fecha 21 de mayo de 2021 allanándose a la demanda dirigida en su contra e interesando la no imposición de costas.
Por la parte actora se presentó escrito el siguiente 22 de junio de 2021 interesando el dictado de sentencia acogiendo sus pretensiones con imposición de costas a la parte actora. Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2021 se pasaron los autos al Tribunal.
Por providencia de fecha 13 de julio de 2021 se acordó pasar los autos para el dictado de sentencia una vez firme la misma dejando sin efecto la audiencia previa señalada.
Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2021 se hizo constar la firmeza de la resolución pasando los autos para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento contra la demandada una acción de nulidad del contrato de línea de crédito “Cofidis” suscrito entre las partes en litigio el 9 de mayo de 2007 respecto del tipo de interés remuneratorio pactado por usurario y, subsidiariamente, acción de nulidad por abusividad respecto de la comisión por impago con apoyo en la normativa en materia de consumidores y usuarios que invoca, Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación así como normativa en materia de protección de los consumidores bajo las alegaciones que han quedado transcritas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, establece en su párrafo 1 que: «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o en perjuicio de terceros, se dictará auto rechazándolo y seguirá adelante el proceso.”
Aplicando dicho precepto al supuesto de autos y, entendiendo que el allanamiento de la parte demandada no ha sido efectuado en fraude de Ley ni supone renuncia contra el interés general o en perjuicio de terceros, debe dictarse sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte actora, máxime teniendo en cuenta que, de toda la documentación acompañada a la demanda resulta acreditada la veracidad de las alegaciones efectuadas como base de su pretensión a las que la parte demandada se ha allanado por lo que procede el dictado de sentencia en los términos interesados por la actora en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- En relación a las costas y según el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, establece que «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente aprecie mala fe en los demandados», presumiéndose la mala fe «si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación».
En el caso de autos, alega la parte demandada la no imposición de costas si bien es de ver (documentos 2 y 3 de la demanda) que la actora remitió a la demandada una carta previa de reclamación interesando el reconocimiento del carácter usurario de la tarjeta que fue recibida y contestada por esta rechazando la petición de la actora compeliendo a esta última a presentar esta demanda para obtener a través de este proceso, y no antes, la tutela de su derecho lo que determina que le deban ser impuestas al demandado las costas causadas en este procedimiento.
Visto el contenido de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
INTERPUESTA POR DOÑA XXXX CONTRA COFIDIS, S.A. S ANALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR USURARIO DEL CONTRATO DE LÍNEA AYO DE 2007 ENTRE DOÑA XXXX Y COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN BO CONDENAR Y CONDENO A LAS PARTES EN LITIGIO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA.
DE MANERA QUE LA PRESTATARIA ACTORA DEBERÁ ENTREGAR TAN SOLO EL CAPITAL RECIBIDO Y EL PRESTAMISTA DEMANDADO, SI LA PARTE ACTORA HUBIERA SATISFECHO PARTE DEL CAPITAL RECIBIDO Y LOS INTERESES VENCIDOS, DEBERÁ DEVOLVER LO QUE, TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL DE LO PERCIBIDO, EXCEDA DEL CAPITAL ENTREGADO CON MÁS LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 1.100 EN RELACIÓN AL 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DICTADO DE ESTA SENTENCIA Y, LOS DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA HASTA SU COMPLETO PAGO.
2) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE UNA COMISIÓN POR CUOTAS IMPAGAS CONTENIDA EN EL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 9 DE MAYO DE 2007 DEBIENDO ESTAR Y PASAR LA DEMANDADA POR TAL DECLARACIÓN DE NULIDAD Y, EN CONSECUENCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A QUE RESTITUYA A LA PARTE ACTORA TODAS LAS CANTIDADES QUE HAYA PODIDO PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA CLÁUSULA DECLARADA NULA CON MÁS LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 1.100.
EN RELACIÓN AL 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DICTADO DE ESTA SENTENCIA Y, LOS DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, DESDE LA FECHA DE ESTA SENTENCIA HASTA SU COMPLETO PAGO.
3) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.
ASÍ POR ESTA MI SENTENCIA, LO PRONUNCIO, MANDO Y FIRMO.
