SENTENCIA-WIZINK-3.217E

Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios obligando a retribuir 3.217,17€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito «revolving» con fecha 30/10/2017.

En el contrato celebrado entre las partes se vino aplicando un TAE del 27,24%(la media para estas operaciones era de algo más del 20%) y en los recibos aportados por el demandante se aprecia un TIN de 24,00% todo ello muy superior al precio del dinero en esas fechas.

El demandante se vio obligado a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses.

La entidad se opone a ello alegando que los intereses no son usurarios y que cumple con los requisitos de incorporación y transpariencia.

Finalmente el Magistrado del caso estima íntegramente la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más intereses legales cantidad que suma 3.217,17€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso ala entidad.

Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº92 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1/2021

Materia: Contratos: otras cuestiones

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº82/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Madrid Fecha: cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por D. XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, número noventa y dos de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1/2021, en el ejercicio de la acción de nulidad de contrato por usura y subsidiariamente la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación, a instancias del procurador, DOÑA XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, asistido por el letrado, DON RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA, contra WIZINK BANK, S.A.U., representada por la procuradora DOÑA XXXX, y asistida por el letrado DON XXXX, ha dictado Sentencia en virtud de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este juzgado, demanda de juicio ordinario formulada por el procurador, DOÑA XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, contra WIZINK BANK, S.A.U.

Alegó los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, y terminó solicitando se dictare sentencia según su escrito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó en tiempo y forma.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la ley, comparecieron todas ellas, ratificándose en sus escritos, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y recibido se propusieron los medios que se consideraron oportunos, consistiendo únicamente en la documental aportada, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Alega la parte actora como base y fundamento de su pretensión que en fecha 30 de Octubre de 2017 contrató una línea de crédito con la demandada, sin que nadie le informase del funcionamiento del referido contrato, ni de los riesgos.

La TAE del contrato se situaba en 27,24%, para compras y disposiciones en efectivo, entiendo esta parte que estamos ante un préstamo usurario.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda alegando que la parte demandante tuvo conocimiento en todo momento de las condiciones del contrato y de su clausulado.

Asimismo, considera esta parte que la TAE aplicada no es usuraria.

TERCERO.- Para resolver la cuestión controvertida, teniendo en cuenta que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020. Establece la primera de dichas sentencias y sintetiza la segunda los siguientes criterios.

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

4º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y, 5º), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su art 4 p 1 que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Y en el art 4 p 2 que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

La TAE podemos obtenerla del contrato, siendo de 27,24%.

Concretamente se obtiene de la información normalizada europea, ya que el tamaño tan reducido de la letra del contrato, impide leer la tasa anual equivalente con claridad.

En los recibos aportados, se aprecia un TIN de 24,00%, que supone una TAE bastante superior, tal y como dice la parte actora, y no niega la parte demandada en su escrito de contestación.

No ha probado la parte demandada que informara debidamente y de manera clara y comprensible a la demandante de las condiciones y riesgos del contrato.

Si tenemos en cuenta la tabla de tipos de interés publicada por el Banco de España, observamos que el tipo de interés aplicable según el Banco de España para los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era muy inferior, pues ni siquiera llegaba al 11% y para tarjetas Revolving, que podemos observarlo a partir del año 2010, jamás superó el 22% y de hecho fue bajando progresivamente a lo largo de los últimos años, de forma que no cabe duda que aplicar una TAE de 27,24%, resulta desproporcionado.

Conforme establece la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS de 25 de noviembre de 2015, «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).»

En el presente caso, consultadas las estadísticas del Banco de España sobre préstamos al consumo desde el año de contratación, hasta la actualidad, debemos concluir que la Tasa Anual Equivalente, impuesta en el contrato, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, habida cuenta que la entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales, que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Además, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como ya han señalado numerosas Audiencias Provinciales en varias sentencias, la entidad financiera debió comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la prestataria, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.

Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, en dicho precepto se establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Al declararse el crédito usurario, la demandante solo está obligada al pago de la cantidad percibida con deducción de lo abonado por intereses, estando obligada la entidad bancaria a devolver lo que exceda de dicho importe y que en el presente caso se determinará en ejecución de sentencia.

En cuanto a las consecuencias de las nulidad radical del contrato, vienen establecidas en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que dispone: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

CUARTO.- En cuanto a los intereses, procede su imposición desde la determinación, en ejecución de sentencia de la cantidad a devolver, tal y como establece, en un supuesto semejante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 30/11/2020 al decir: «no estamos declarando la nulidad de una condición general, sino la nulidad de un contrato en base a la Ley Azcárate, por lo que sus consecuencias serán únicamente las previstas en el art. 3 º, por lo que los únicos intereses a devengar serán los del art. 576 de la LEC , una vez determinada la cuantía a devolver».

QUINTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación íntegra de la demanda, en virtud del principio de vencimiento objetivo, se impondrán a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON XXXX, contra WIZINK BANK, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de fecha 30 de Octubre de 2017 por tratarse de un contrato usurario y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK, S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo restituir WIZINK BANK, S.A.U., a DON XXXX, todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato, más sus intereses legales, una vez determinada la cuantía a devolver, a calcular en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Así lo acuerda manda y firma, D. XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera instancia número noventa y dos de Madrid.

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