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Sentencia a Oney por abusividad en cláusulas de contrato

Juzgado de Mataró sentencia a Oney por abusividad en las cláusulas del contrato obligando a devolver 3.328,56€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito «Alcampo» con fecha 29/06/2001.

En el contrato se aplicaron varias cláusulas que han de considerarse abusivas cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato.

El demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas y no superar los controles inclusión y transpariencia.

La entidad por su parte se opone alegando que el contrato cumple con todos los requisitos para ser legal.

Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por su carácter abusivo en las cláusulas y dicta sentencia a Oney obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 3.328,56€.

En la sentencia a Oney se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia a Oney.

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Juzgado de Primera Instancia nº6 de Mataró

Procedimiento ordinario 757/2021 -7

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº122/2022

Mataró, 20 de abril de 2022.

MAGISTRADO-JUEZ: XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número seis de Mataró.

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 757/2021-7 OBJETO: Nulidad contractual por falta de transparencia y por usura PARTE DEMANDANTE: ABOGADO/A: Sr. Solà PROCURADOR/A: Sra. XXXX PARTE DEMANDADA: Oney Servicios Financieros EFC SAU ABOGADO/A: Sr. XXXX PROCURADOR/A: Sr. XXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 25-5-2021 tuvo entrada demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, formulada por el/la Procurador/a Sra. XXXX, en la representación citada, contra Oney Servicios Financieros EFC SAU en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables solicitaba que se dictase sentencia con el siguiente contenido: “1. DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y.

2. DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y de la comisión por impago y gestión de recobros

3. CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas y/o del contrato cuya nulidad sea declarada hasta el último pago realizado.

4. Subsidiariamente, DECLARE la nulidad del contrato por usura y CONDENE a la entidad a restituir a mi principal las cantidades que tomando en cuenta el total de lo percibido excedan del capital pendiente (ex. Art. 3 LRU) En todo los casos, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.”

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, en fecha 15-7-2021 ésta presentó escrito de contestación por el que solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Tercero.- El día 16-3-2022 se celebró la audiencia previa con la asistencia en forma de las partes.

Como prueba únicamente se admitió la documental por lo que, conforme al art. 429.8 LEC, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Cuestiones controvertidas. La parte actora ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de tarjeta de crédito “Alcampo” que suscribió el día 29-6-2001 con la parte demandada, con condena a la devolución de las cantidades pagadas en virtud de dichas cláusulas.

Subsidiariamente, la parte actora solicita la nulidad del contrato por usura, con condena a la devolución de las cantidades pagadas que excedan del capital prestado.

La parte demandada se opone a tales pretensiones alegando la prescripción de la acción restitutoria derivada de la acción de nulidad por usura en aplicación del art. 1965 CC; negando el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados e invocando el cumplimiento de los controles de transparencia e incorporación de todas las cláusulas del contrato.

También discutía la fijación de la cuantía hecha en la demanda, cuestión que fue desestimada en la audiencia previa.

Segundo.- La nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

La acción principal de la demanda plantea, en primer lugar, la nulidad de la cláusula de fijación de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y transparencia. La Audiencia Provincial de Barcelona ya ha declarado en varias resoluciones la nulidad por no superación del control de transparencia de la cláusula de fijación de intereses remuneratorios en contratos de tarjeta “Alcampo” como la aquí controvertida.

A modo de ejemplo, puede citarse el AAP secc. 4 de 25-7-2018, cuyos argumentos se acogen íntegramente en esta sentencia: “Como bien dice el apelante, el precio o contraprestación principal no es susceptible de abusividad, pero sí debe estar establecido de manera clara y transparente, según el artículo 4.2 Directiva 93/13 CEE .

En un caso igual al presente, hemos declarado la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios al estar incluida la misma en las condiciones generales del contrato y no en las estipulaciones particulares, redactadas en forma clara, con tipografía resaltada y claridad expositiva.

Se intercala, entre el conjunto de cláusulas de carácter general, el precio del contrato, y además, con un sistema de devengo de intereses automático, en todo caso, pues según la cláusula cuarta, el saldo dispuesto de la cuenta cliente devengará intereses, aunque se pague lo dispuesto a fin de mes.

Este proceder, legítimo siempre que esté transparente y claramente establecido en el contrato, es discrepante de lo que ocurre con un gran número de tarjetas de crédito, en las que el pago de la liquidación a fin de mes no comporta interés alguno.

3.- La cláusula es bien clara, por lo que salvaría el control de transparencia formal, pero no supera, en ningún caso el de transparencia real, ampliamente desarrollado por la STS 9.5.13 , que declaró la nulidad de unas cláusulas suelo, muy claras gramaticalmente hablando, pero diluidas en el cúmulo de cláusulas de todo tipo que conformaban la escritura de hipoteca, en aquel caso.

En nuestro caso, la primera plana del contrato se dedica, con total claridad, a la determinación de los datos personales, profesionales, solicitud de tarjeta adicional, opción de seguro de pago, datos de domiciliación bancaria y orden de domiciliación.

Todo eso está perfectamente estructurado, destacado, y con tipografía atractiva y fácilmente legible. El precio del servicio, sin embargo, aparece perdido entre una serie de condiciones (más exactamente 25) redactadas con letra minúscula y en las que se mezclan todo tipo de cuestiones. Además, con la diferencia indicada respecto de otras tarjetas de crédito.

Dice esa cláusula 4.4: ‘El saldo dispuesto de la Cuenta Cliente devengará a favor de… un interés nominal mensual del 1’56%, calculado día a día sobre el saldo actualizado, liquidado mensualmente’. Y en la siguiente cláusula se fija el TAE.

4.- Como hemos dicho, la STS 9.5.13 decía sobre el particular: » dicho control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (210).

Por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211), de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa (213)».

5.- La carga económica que asume el cliente no queda así plasmada con la necesaria claridad y la inclusión de esa cláusula en las condiciones generales, desde luego, puede inducir a error acerca de la obligación asumida.

Podemos, así concluir afirmando que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, lo que comporta su declaración de abusividad y nulidad de acuerdo con el artículo 4.2º Directiva 93/13 CEE . Por lo tanto, debemos declarar nula la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, en línea con las numerosísimas resoluciones de esta Audiencia en casos similares.

Las circunstancias destacadas en este auto para concluir que la cláusula de fijación de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia real son plenamente apreciables en el presente caso, en el que del contrato aportado como doc. 4 de la demanda resulta que “el contrato se dedica, con total claridad, a la determinación de los datos personales, profesionales, solicitud de tarjeta adicional, opción de seguro de pago, datos de domiciliación bancaria y orden de domiciliación”, pero que “El precio del servicio, sin embargo, aparece perdido entre una serie de condiciones (más exactamente 25 -24 en nuestro caso-) redactadas con letra minúscula y en las que se mezclan todo tipo de cuestiones”.

Por lo tanto, procede declarar la abusividad y consiguiente nulidad de pleno derecho de esta cláusula, con la consecuencia de que la misma no puede producir efecto alguno y, por tanto, que las cantidades que la parte actora hubiera pagado por intereses remuneratorios durante la vida del contrato deben ser reintegradas por la parte demandada.

La estimación de esta acción principal hace innecesario resolver sobre la acción subsidiaria de nulidad por usura y sobre la alegación de prescripción, que en el hecho primero de la contestación queda claro que se circunscribe a la acción restitutoria “si se declara usurario el crédito revolving”, pero no refiere a la acción principal de nulidad por falta de transparencia.

Tercero.- La nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato. La acción principal se extiende a todas las cláusulas que acaban determinando el precio del préstamo objeto de la tarjeta, es decir, también a las cláusulas de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato.

El mismo reproche de falta de transparencia real que se ha efectuado en el fundamento anterior respecto de la cláusula de intereses remuneratorios se debe aplicar también al resto de cláusulas contractuales que acaban determinando el precio que el titular de la tarjeta de crédito paga por el capital prestado.

Al igual que en el caso de los intereses remuneratorios, el resto de cláusulas que influyen en la fijación del precio están recogidas en las condiciones generales del contrato, redactadas con letra minúscula y en las que se mezclan todo tipo de cuestiones, de modo que la lectura de esas condiciones no permiten conocer el coste exacto del crédito, incluidos costes adicionales y el sistema de amortización.

En consecuencia, también procede declarar la abusividad y nulidad de pleno derecho de las cláusulas indicadas en la demanda, lo que conlleva la misma consecuencia que en el caso anterior, esto es, que la parte demandada debe devolver las cantidades pagadas indebidamente por el demandante en aplicación de dichas cláusulas.

Dado que los documentos aportados no permiten determinar en este momento el importe total ya pagado por la parte actora y la cantidad del mismo que corresponde a las cláusulas declaradas nulas, en fase de ejecución de sentencia deberán determinarse dichos importes para así fijar la cantidad que debe devolver la parte demandada a la parte actora, correspondiente a los pagos por las cláusulas declaradas nulas.

Cuarto.- Intereses. El art. 1101 del Código Civil establece que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios y causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

El concepto de mora lo fija el art. 1100 CC, párrafo 1º, al señalar que “incurren mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.

Por su parte, el art. 1108 CC dispone que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

A la vista de los preceptos legales citados, la parte demandada deberá abonar los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (25-5- 2021), como primer acto de reclamación fehacientemente acreditado.

En cuanto a los intereses por la mora procesal, el art. 576.1 LEC dispone que “desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.”

Quinto.- Costas procesales. En materia de costas, el art. 394.1 LEC dispone que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”

En el presente caso, se ha producido la estimación íntegra de la demanda por lo que debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda formulada por XXXX contra Oney Servicios Financieros EFC SAU: declaro la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de tarjeta de crédito “Alcampo” suscrito en fecha 29-6-2001.

Y condeno a la parte demandada a devolver las cantidades pagadas por el actor en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde la interposición de la demanda (25- 5-2021) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

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