Juzgado de Barcelona dicta una condena contra Cofidis por usura en los intereses remuneratorios obligando a devolver 7.451,92€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad Cofidis celebraron un contrato de línea de crédito con fecha Agosto de 2009.
En el contrato suscrito entre las partes se vinieron aplicando unos intereses TAE del 24,51% (la media para esas fechas era del 20,51%) y una cláusula de comisión por impago /mora.
El demandante presentó demanda extra judicial (al ver que llevaba años pagando y la deuda no bajaba), solicitando la nulidad del contrato por contener intereses usurarios y clausulas abusivas.
La entidad se opone alegando que los intereses no son elevados y que el contrato cumple con los controles de inclusión y transpariencia.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por contener intereses usurarios y clausulas abusivas dictando una condena contra Cofidis obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 7.451.92€.
En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena contra Cofidis.
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Juzgado de Primera Instancia nº52 de Barcelona
Procedimiento ordinario 458/2020 -A4
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: COFIDIS S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº118/2022
En Barcelona, a 28 de abril de 2022.
VISTOS por XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 458/2020 sobre invalidez contractual con reclamación de cantidad, a instancia del/a Procurador/a de los Tribunales Sr/a XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra COFIDIS S.A. representado/a por el/la Procurador/a XXXX, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La actora, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó con carácter principal se declarara la nulidad por usurario del contrato de apertura de crédito con disponibilidad de dinero perfeccionado con la demandada en agosto de 2009 y subsidiariamente suplica la nulidad del contrato por abusividad de la cláusula sobre impago/mora, todo ello con devolución de las cantidades indebidamente satisfechas, intereses y costas, a determinar en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que, dentro del plazo legal, compareciera y la contestara, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía.
Por escrito presentado en tiempo y forma, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
Celebrada audiencia previa y en el acto del juicio, ambas partes formularon alegaciones finales y quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Y HECHOS PROBADOS.
Del conjunto de pruebas practicadas y conforme a la carga probatoria que el artículo 217 de la Lec exige a las partes, entendemos acreditados los siguientes extremos.
Que D. XXXX como particular/consumidor y COFIDIS S.A. como entidad crediticia, perfeccionaron telemáticamente en agosto de 2009 un contrato de línea de crédito con disponibilidad de dinero (Doc.) siendo calificado por las partes como un préstamo con contrato línea de crédito no débito con pago aplazado y renovable, en el que las amortizaciones -de no verificarse íntegramente el mes siguiente como si un medio de pago se tratara con extinción del contrato- se incorporan nuevamente al crédito para renovarlo y poder ser objeto de sucesivas disposiciones por el prestatario en los términos pactados (“crédito revolving”).
Entre otras estipulaciones se fijó un interés inicial para transferencias y disposiciones de efectivo TAE del 24,51%. Acredita la demandada que la actora verificó 29 disposiciones de dinero para la adquisición de bienes y servicios de todo tipo durante 11 años. (Doc. 2 y 3 de la contestación).
SEGUNDO.- NULIDAD Y ANULABILIDAD CONTRACTUAL. CRÉDITO REVOLVING. LEY AZCÁRATE. La imperfección del contrato puede deberse a dos tipos de causas, las que aparecen en el momento de su celebración y las sobrevenidas con posterioridad.
En la primera hipótesis hablaremos de invalidez del contrato, y en la segunda de ineficacia contractual. Tradicionalmente se incluyen como supuestos de invalidez contractual, la inexistencia, la nulidad radical y la anulabilidad.
Será inexistente el contrato cuando le falte uno de los requisitos esenciales relacionados en el artículo 1261 CC, a saber, consentimiento, objeto y causa.
Será nulo cuando conforme al artículo 6.3 del C.C. el contrato se hubiere verificado contra una norma imperativa o prohibitiva, y será anulable cuando tenga viciado alguno de sus elementos esenciales conforme a los artículos 1265 y ss del CC.
Hay que advertir que nuestro decimonónico C.C. regula esta materia en los artículos 1300 y siguientes de manera confusa, identificando en ocasiones el término “nulidad” con el de “anulabilidad” y viceversa.
En el supuesto de autos, las pretensiones de D. XXXX deben enmarcarse como supuestos de nulidad radical por haberse verificado la contratación en contra de normas imperativas o prohibitivas, a saber, respecto de la pretensión principal relativa al carácter usurario del contrato vulnerando la LEY AZCARATE con los efectos restitutorios previstos en el artículo 3, y respecto de las pretensiones subsidiarias habida cuenta el carácter abusivo de cláusulas de comisión por impago /mora vulnerándose la normativa sobre.
CONSUMIDORES Y USUARIOS y la regulación de las CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, de suerte que habiéndose perfeccionado el contrato de autos contraviniendo normas imperativas o prohibitivas (6.3 CC) desembocaremos necesariamente y en su caso en la declaración de su nulidad como supuesto de invalidez, y consiguiente en la condena a la restitución recíproca de las cantidades indebidamente satisfechas conforme al artículo 1303 CC. LEY AZCARATE. STS 149/2020. ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Suplica la actora la nulidad del préstamo por entender que el TAE del 24,51% cae dentro de las hipótesis de la Ley de Gumersindo Azcarate de 1908 que declara nulos los contratos de préstamo en los que se pacte un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel “leonino” habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
A juicio de la demandada, el interés normal del mercado relevante en el momento de la formalización era del TEDR 20.98 % (TAE sin comisiones), según resulta del Boletín Estadístico del Banco de España (Doc. contestación y LINK) donde gráficamente dentro del créditos al consumo se individualiza y diferencia la columna de tarjetas de crédito y revolving.
Podemos afirmar que objetivamente, al tratarse de un crédito al consumo, el TAE del 24,51% pactado excede al interés medio, normal, habitual publicado posteriormente en los informes del Banco de España y aplicable a las operaciones con tarjeta de crédito y particularmente través de la modalidad de tarjetas revolving, que siendo en sí ya muy elevados se situaba en el 20,98 % TEDR según versión de la demandada.
Y por supuesto muy superior al interés legal del dinero 4% vigente en la fecha de perfección del contrato, es por lo que aplicando el criterio de la STS 149/20, deberá declararse su nulidad por usurario ya que si el pactado supera el tipo medio normal habitual del 20.98 % TEDR que se toma como referencia (según argumentación pre citada), el pactado en autos debe considerarse como “notablemente superior” al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso sin que las ventajas de este tipo de préstamo (flexibilidad a la hora de disponer el dinero, inexistencia de garantías reales) justifiquen realmente tal desproporción remuneratoria en favor del banco.
En efecto, si el tipo medio de partida es excesivamente elevado, cualquier incremento, por mínimo que sea, automáticamente debe traducirse en la abusividad del contrato y nulidad del préstamo por usurario, como sucede en el supuesto de autos al pactarse un TAE del 24,51%.
Paralelamente, y siguiendo el criterio de la STS 628/15, se declarará la nulidad del contrato de apertura de línea de crédito con disponibilidad de dinero perfeccionado en agosto de 2009, sin que cumulativamente deban concurrir además las circunstancias subjetivas reflejadas en la ley de 1908.
A pesar de no acreditarse la imposibilidad de la actora de acudir a otros instrumentos crediticios o su inexperiencia o la angustiosa situación individual de D. XXXX que le provocara la necesidad de obtener un préstamo rápido, y conforme al criterio de la STS 149/20, atendiendo al público consumidor al que suele ir destinado este tipo de préstamos que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos y las particularidades del crédito revolving en el que el capital que se presta se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan generando intereses remuneratorios alargándose considerablemente la amortización total de la deuda convirtiendo prácticamente al prestatario en un “deudor cautivo”.
Es por lo que presumiremos que las circunstancias subjetivas que la Ley Azcárate estableció en 1908 se han adaptado a la argumentación precitada conforme a los criterios interpretativos de las normas a que se refiere el artículo 3.1 C.C.
Consiguientemente, se declarará la nulidad del contrato de apertura de línea de crédito con disponibilidad de dinero perfeccionado en agosto de 2009 por existir un interés remuneratorio usurario, condenado a COFIDIS S.A., conforme al artículo 3 de la Ley Azcárate a abonar a D. XXXX la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y que se fijará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de los artículos 1108 CC y 576 Lec desde la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- COSTAS. Estimándose la demanda, y por aplicación del artículo 394 de la LEC/2000, corresponderá a COFIDIS S.A. el pago de las costas, y habida cuenta las reclamaciones previas a la interposición de la demanda por parte de la actora (Doc. ).
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a XXXX debo condenar y condeno a COFIDIS S.A. a abonar a D. XXXX la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y que se fijará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a COFIDIS S.A.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado