Juzgado de Tolosa dicta condena contra Wizink por usura en los intereses y es obligado a devolver 2.152,05€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el año 2.010.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82%, superiores a la media para esta tipo de contratos y cláusulas abusivas (cláusula de reserva la facultad unilateral de modificar el contrato, cláusula de comisiones por impago de 30€).
El demandante se vio obligado a presentar demanda extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario.
La entidad por su parte se opone alegando que el contrato no tiene intereses usurarios y que supera los controles de inclusión y transpariencia en resumen que el contrato es legal.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y en consecuencia dicta una contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 2.152,05€.
En la condena contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Ane Miren Magro Santamaría letrada colaboradora con Economía Zero a llevado a cabo la siguiente condena contra Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONSIGUE UNA CONDENA CONTRA WIZINK Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE TOLOSA – UPAD ZULUP – TOLOSAKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 327/2021 – A
SENTENCIA Nº110/2022
En Tolosa, a 27 de julo de 2022.
Doña XXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Tolosa, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 327/21, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don XXXX, asistida por la Letrada Doña Ane Miren Magro Santamaría, y representada a través de la Procuradora Doña XXXX, y como DEMANDADA, la entidad WIZINK BANK,S.A, asistida por el Letrado Don XXXX, y representada a través de la Procuradora Doña XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – La Procuradora en nombre y representación de Don XXXX, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad WIZINK BANK, S.A.
SEGUNDO. – Admitida a trámite en virtud de DECRETO de 6 de octubre de 2.021, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.
TERCERO. – La Procuradora XXXX, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.021, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 10 de marzo de 2022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 19 de julio de 2022 a las 13:00 horas.
CUARTO. – A la audiencia previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.
Por la parte actora se propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad demandada se propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda.
Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La parte actora, el señor XXXX, ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, por su carácter usurario, ya sea por su tipo de interés desproporcionado, o bien por estimar que su aceptación fue fruto de la inexperiencia de la actora o bien por entender que las condiciones contractuales resultaron leoninas, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la demandada a portar para su correcta determinación, copia del cuadro del estado del contrato, histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha que se suscribió el contrato hasta aquella en la que conste la última liquidación efectuada.
O subsidiariamente, se declara su nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y del propio sistema de amortización revolving, por no superar el control de transparencia del pacto de intereses, resultando abusivo, debiendo la demandada proceder a la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal que tuvo lugar en cada cobro; subsidiariamente a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por reclamación de deuda impagada y por modificación unilateral del contrato, condenando a la demanda a reintegrar todas las cantidades abonadas en virtud de dicha estipulación nula, con intereses desde la fecha en que tuvieron lugar los indebidos cobros; y la condena a las costas procesales acusadas.
La demandante, afirma en la demanda, que se trata de un contrato de tarjeta revolving que fue suscrito por la actora, en el que se le ofreció un contrato cuyos intereses son manifiestamente usurarios y abusivos que esconden un TAE del 26,82 %, junto con una cláusula de comisiones por impago y un cláusula que permite unilateralmente a la entidad modificar libremente las condiciones contrato, que son nulas por abusivas, por resultar ilegibles y oscuras, dificultando su lectura y comprensión.
Basando dicha petición en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1.908, la Ley de Crédito al Consumo 7/95, de 23 de marzo, la Ley 22/07, de fecha de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación, y el Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, y la jurisprudencia que emana de la STS de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo del 2.020, sobre Usura, entre otras resoluciones del Alto Tribunal y de diversas Audiencias Provinciales.
Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, la entidad Wizink Bank, S.A, alegando, resumidamente, la idoneidad del contrato y su operativa, su forma de contratación, el carácter no usurario de los intereses fijados y la transparencia de las clausulas contraatacares alegadas de contrario.
Considerando que el contrato litigioso es perfectamente válido y licito en todos sus extremos; y entiende que son perfectamente validos tanto el interés remuneratorio pactado como las comisiones pactadas y la cláusula de modificación unilateral del contrato.
Así como que, la actuación de la actora contraviene sus propios actos, ya que, ha usado la tarjeta hasta la actualidad, sin que en ningún momento haya manifestado su disconformidad con los intereses remuneratorios ni demás conceptos fijados en el contrato; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena encostas a la parte actora.
SEGUNDO. – En primer lugar, señalar que la parte demandada había solicitado la suspensión de los presentes autos por prejudicialidad civil, cuestión que fue resuelta por este Tribunal, desestimando tal petición en virtud de Auto dictado en fecha de 15 de marzo del 2.022.
En relación al fondo de la Litis, la parte actora solicita como acción principal que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes en el año 2.010 por usurario.
Basa fundamentalmente su petición en la consideración de establecerse un contrato usurario, en el que se fija un TAE del 26,82 %, unas comisiones por impago de 30 euros, y una cláusula de reserva la facultad unilateral de modificar el contrato, de las que la actora nunca fue debidamente informada.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, establece que; “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
A los efectos de determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios, se debe comparar el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo, en sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, para determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato, integra o no el supuesto establecido en la normativa del artículo 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio 1908, al tratarse o no de un «interés notablemente superior al normal del dinero».
Dicha sentencia del Tribunal Supremo, a estos efectos, indica que: «dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
«Para realizar la comparación establecida por el Tribunal Supremo, y ante la existencia de diversos criterios jurisprudenciales, establecidos por diferentes Audiencias Provinciales, en atención a la actual situación económica, y los diferentes tipos de productos destinados al consumo y los distintos operadores económicos, se debe atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de las operaciones de crédito al consumo.
El denominado de crédito «revolving”, contiene ciertos elementos característicos, que lo diferencia del resto de operaciones de crédito al consumo.
Dichos elementos aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación.
Dicha modalidad de crédito, funciona de la siguiente manera; son operaciones de micro préstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones.
Es peculiaridad de estos contratos el que las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda.
Siendo, por lo tanto, aparentemente, más atractivo para el consumidor que los créditos habituales, al ser inicialmente más beneficioso para el consumidor.
Sin embargo, lo que verdaderamente encubren, es una modalidad de crédito, que al igual que los habituales, genera unos costes para el consumidor, y un claro riesgo de sobreendeudamiento, puesto que el consumidor, dispone de dinero, bajo la creencia que tales disposiciones no le va a generar coste alguno y en definida solo tiene que restituir el capital dispuesto.
Ante este tipo de contrataciones, nuestro ordenamiento jurídico articula diversas vías de protección del consumidor. Inicialmente, la actora hace uso de la Ley de Usura. Dicha ley, a los efectos de controlar los intereses remuneratorios establecidos en las diferentes modalidades de créditos, remite a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análoga.
En este sentido, la circular 3/08, de 22 de mayo del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, ha especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado.
El Banco de España, en el año 2.010, fecha en el que se suscribió el contrato entre las partes, para operaciones de crédito al consumo, los tipos de interés que aplica para créditos oscilaban entorno al 11,72 % anual.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo de 2020, resuelve la cuestión relativa a “la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, al indicar que.”
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco d España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
La Decisión del tribunal para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, fue la siguiente.”
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, dado que de las mencionadas estadísticas se extrae que el tipo medio de mercado para los créditos mediante tarjeta de crédito o revolving oscila, en la actualidad, en torno al 18,06%, y en el momento de la suscripción del contrato, esto es, en el año 2010, aproximadamente del 11,75 %, y el interés remuneratorio del contrato litigioso es de un 26´82% (TAE) para el pago aplazado, fijándose un interés legal del dinero, en el momento de la suscripción del contrato del 4%.
Por ello, resulta evidente el carácter usurario de la operación de crédito, por lo que procede estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.
Determinada la nulidad del contrato de autos, resulta innecesario analizar el resto de cláusulas contenidas en el mismo, alguna de las cuales han sido también impugnadas por la actora, con carácter subsidiario, en su escrito de demanda, como usurarias, que llevarían a la nulidad del contrato principal.
TERCERO. – En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes.
En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que;” Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.
En este mismo sentido, el l artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone.
El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”. En la sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, señala que.”
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. (…) si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC.
Se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa del crédito o tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta o crédito durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta o crédito, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
En atención a lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente estimada en cuanto a su acción principal, por lo que, no procede que esta juzgadora entre a analizar el resto de las pretensiones alagadas por la actora con carácter subsidiario.
CUARTO. – De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando al demandado, al abono a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO. – En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Don XXXX contra la entidad WIZINK BANK, S.A, debo declarar Y DECLARO la nulidad del contrato del contrato de línea de crédito “TARJETA”, por resultar usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato, debiendo la actora únicamente devolver el capital suscrito.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Don XXXX contra la entidad WIZINK BANK, S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades por ésta abonadas que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto la actora, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña XXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Tolosa y su Partido. Doy fe.
