SENTENCIA-CAIXABANK-5.437E

Juzgado de Valencia dicta una condena contra Caixabank por usura en los intereses y devuelve 5.437€ a un cliente de Economía Zero.

La demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta de crédito «revolving» con fecha 17/02/2006.

En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 25,34% comparando con los tipos publicados por el Banco de España para estas tarjetas, en que la serie histórica no supera la TEDR del 21,17% han de considerarse usurarios.

La demandante se vio obligada a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener intereses usurarios.

La entidad por su parte se opone alegando que los intereses no son usurarios y que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transpariencia.

Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda y en consecuencia dicta condena contra Caixabank declarando nulo el contrato suscrito entre las partes obligando a devolver 5.437€.

En la condena contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SIETE VALENCIA

Ordinario 555/20

SENTENCIA 137/21

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº Siete de los de Valencia y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario a instancia del Procurador D. XXXX en nombre y representación de Dña. XXXX contra Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A. en ejercicio de la acción de nulidad por usura, subsidiariamente por falta de transparencia y de cláusulas abusivas y reclamación de la cantidad, intereses y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2020 se presentó a reparto demanda de juicio ordinario a instancia del Procurador D. XXXX en nombre y representación de Dña. XXXX contra Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A., ejercitando la acción de nulidad contractual por usura, nulidad por falta de transparencia y reclamación de la cantidad, intereses y costas, la cual fue turnada a este Juzgado y registrada con el Nº555/20.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos procesales advertidos, se procedió a admitir a trámite por medio de decreto de 19 de junio de 2020, siendo emplazada la parte demandada contesta a la demanda oponiéndose por escrito de 20 de agosto de 2020a través de la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A.

Por diligencia de 9 de septiembre de 2020 se señala fecha para la celebración de la audiencia previa el día 1 de marzo de 2021.

Al acto de la audiencia previa comparecen las partes, proponiendo exclusivamente prueba documental y declarándose pertinente, se solicitó que los autos quedaran vistos para sentencia sin necesidad de celebrar acto del juicio, acordándose en el sentido indicado.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción de los plazos de cargo del juzgado incluido el de para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. XXXX en nombre y representación del Dña. XXXX se presenta demanda de juicio ordinario contra Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A. en ejercicio de la acción de nulidad prevista en la Ley de Represión de la Usura, subsidiariamente interesa la nulidad por falta de transparencia de los intereses retributivos; y que se condene a la demandada al cálculo y reintegración de los importes satisfechos que no fueren relativos a las cantidades dispuestas, con sus intereses.

Que los intereses aplicados en la tarjeta n.º XXXX de fecha 17 de febrero de 2006, eran 25,34% TAE siguiendo el sistema de los créditos revolving.

Por su parte, la demandada partiendo de la regularidad en la contratación de esta tarjeta, estima que se acomoda a la normativa sobre consumidores y usuarios en cuanto a la información suficiente dispensada.

Cumpliendo con dicha normativa en el interés remuneratorio pactado.

Se reconoce que el interés pactado constaba en el anexo pero sin que la usuaria de la tarjeta pueda alegar desconocimiento puesto que usó la tarjeta y se le informaba con cada extracto de las condiciones aplicadas.

Se opone que no puede pasar desapercibido que las facilidades para la devolución del crédito están en consonancia con los intereses retributivos pactados, con los riesgos inherentes a la operación que asume la entidad financiera, sin requerir ninguna garantía del cliente.

Expresamente se opone a los métodos de comparación de este tipo de créditos frente a los préstamos personales de consumo sin que pueda llegarse a la conclusión que el 25,34% TAE pueda ser considerado notablemente superior al normal del dinero.

SEGUNDO-. A los efectos de resolver sobre cuanto se plantea.

Sobre la cuestión de la transparencia, debe ponerse de manifiesto, que los intereses remuneratorios no aparecen mínimamente destacados en la solicitud del contrato de tarjeta con lo que el control de transparencia desde luego no se supera, habiendo de buscarse en las condiciones generales de la contratación con una letra minúscula; condiciones, las que se aportan que no aparecen firmadas, tampoco se puede asegurar que completas. Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios al 25,34%.

El contrato es de 2006. Expresamente ha declarado la jurisprudencia que el pago sucesivo de las liquidaciones de la tarjeta no convalida ni sana una nulidad por usura.

No se puede justificar el tipo de interés aplicado como precio del contrato en la no exigencia de garantías, cuando si algo aparece en la solicitud de la tarjeta son los datos relativos a empleo y sueldo de la usuaria solicitante, con lo que la financiera si busca un perfil de consumidor fiable económicamente.

Por último, valorando los intereses aplicados a la operación tanto desde la perspectiva de su comparación con los tipos de interés medios publicados por el Banco de España, no del 80% de las operaciones como se aporta por la demandada en el informe corporativo; y respecto del aluvión de datos y tablas que se aportan, no considerando probada la vinculación por fechas y tipo de operación con este contrato.

Por lo que se ha de reiterar una comparativa segura y establecida como criterio jurispudencial como es es caso con los préstamos de consumo, anteriores a 2010 por la falta de referencia específicas de las tarjetas tipo revolving, resultado las referencias de 2007 que el tipo medio más alto fue 10,28% TAE; como comparando con los tipos publicados por el Banco de España para estas tarjetas, en que la serie histórica no supera la TEDR del 21,17%, los intereses aplicados en este contrato, 25,34% efectivamente resultan usurarios.

A los efectos de motivar la anterior decisión por la que se accede a declarar la nulidad de esta tarjeta de crédito por intereses remuneratorios usurarios se puede tomar de paradigma la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección IX de 20 de abril de 2021 (se toma por reciente) que recoge un supuesto similar al presente, en los siguientes términos: “Para resolver el asunto, debe partirse de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo fijó en su sentencia 628/2015 de 25 de noviembre que fue condensada en la sentencia del mismo tribunal 149/2020 de 4 de marzo.

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

La sentencia del alto tribunal de 2020 supuso como innovación más importante que: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

Por eso, en aquel caso que se trataba de una tarjeta de crédito con pago aplazado de la misma naturaleza jurídica que la que es objeto de este procedimiento, decidió que: «debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».

Así las cosas, el Tribunal Supremo en el caso de la sentencia de 2020 analizó un tipo de interés del 26,82% que lo comparó con las estadísticas del Banco de España y concluyó que «era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».

Y tal consideración le llevó a considerar que el interés pactado era superior al interés normal del dinero.

La sentencia de 25 de noviembre de 2015 analizó un supuesto en el que el tipo de interés era del 24,6% y lo comparaba con la tabla de operaciones de crédito al consumo del Banco de España dado que no se aportó ninguna tabla de categoría más específica como la propia de las tarjetas de crédito o revolving.

Así, en este sentido, la sentencia de 2020 decía, en relación con la propia de 2015, que: «De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario».

Por tanto, la sentencia de 2020 legitimaba que se pudiera hacer la comparación con los tipos de interés normal de las operaciones de crédito al consumo cuando no se justifica los tipos de una categoría más específica como la de las tarjetas de crédito.

Esta es la situación en la que nos encontramos en el presente asunto, pues las partes no han aportado ninguna tabla de comparación del Banco de España correspondiente a la categoría de tarjeta de crédito o revolving de la fecha en que se celebró el contrato, a saber, octubre de 2004.

Y ello por cuanto, en el momento de la celebración del contrato, tal y como admite la propia parte apelante, tales tablas o estadísticas no existían y el interés de estas tarjetas estaba englobado en las operaciones de crédito al consumo (apartado 58 y 73 de la contestación a la demanda).

Por tanto, el único elemento de comparación, admitido por el Tribunal Supremo, es el propio de las operaciones de crédito al consumo.

No sirve el informe pericial aportado por la parte demandada junto con la contestación que se refiere a comparaciones con otras entidades bancarias y, por tanto, se trata de datos que no surgen del Banco de España y que, además, no están referidas a la fecha en que se celebró el contrato (se refieren a los años 2018 y 2019).

De ahí que, si la sentencia del alto tribunal de 2015 que analizó un contrato que recogía un tipo del 24,6% en comparación con las tablas de crédito al consumo se consideraba usurario, también lo hayamos de considerar nosotros del interés del 24,71% cuando, en el presente caso, tampoco consta el interés normal del dinero de la categoría específica de tarjetas de crédito o revolving por lo que la comparación se debe realizar con el tipo de interés normal del crédito al consumo que resulta notablemente inferior conforme se aprecia del documento número 6 de los acompañados con la demanda.

Finalmente, el tipo de interés pactado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La sentencia de 4 de marzo de 2020 señaló sobre esta cuestión, completando la sentencia de 2015 que.

«No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.».

Las reiteradas disposiciones realizadas por el actor a lo largo de la vigencia del contrato no constituyen confirmaciones del consentimiento prestado.

Para empezar, no se trata de una circunstancia concurrente en el momento de la celebración del contrato que permita justificar la imposición de un interés remuneratorio superior al normal.

Y, para seguir, la sentencia de 25 de noviembre de 2015 ya señaló al respecto que : «El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.»

El hecho de que la financiación se adquiera para realizar operaciones de consumo que no estén ligadas a primeras necesidades no permite que se pueda incrementar el tipo de interés en relación con el interés normal para ese tipo de productos pues ello no justifica que se incremente el riesgo de cobro.

Así, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2015 señaló que: «Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».

Pues bien, no hay prueba del tipo de servicio o bien que se iba adquirir con la tarjeta y, mucho menos, que su uso justificara un aumento del riesgo para el banco que justificara que se pudiera incrementar el tipo de interés. La consecuencia, por tanto, es que no concurrieron circunstancias que justificaran la imposición de un tipo de interés mayor al normal para el mismo tipo de productos.

Así pues no cabe más que concluir que se consideran nulos los intereses fijados como remuneratorios por usurarios en el contrato que se somete a consideración, tarjeta de crédito Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A. procediendo se condene a Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A. al pago a Dña. en su caso, el resultado de reintegrar los importes satisfechos por todos los conceptos que no sean la disposición de cantidades en uso de la tarjeta.

Compensándolos con las cantidades que sí respondan al uso de la tarjeta de crédito y al pago de los intereses procedentes de la nulidad y por tanto desde que se pagaron los intereses remuneratorios que ahora han sido declarados nulos, al tipo del interés legal del dinero hasta la presente resolución.

Declarada la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Usura, se estima innecesario entrar a valorar la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios que se solicitaba, aunque se ha analizado, con carácter subsidiario o la abusividad de cualquier condición concreta del contrato.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la estimación la demanda procederá la observancia del principio objetivo del vencimiento, debiendo condenar al pago de las costas causadas a Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. XXXX en nombre y representación de Dña. XXXX debiendo declarar y declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito nº XXXX de fecha 17 de febrero de 2006 por resultar los intereses remuneratorios usurarios; y debiendo condenar y condenando a Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A, al pago a la actora de la cantidad resultante de la liquidación de la tarjeta compensándose cualesquiera pagos realizados por la actora con los importes dispuestos con la tarjeta y al pago de los intereses sobre los pagos realizados por los intereses remuneratorios a contar desde la fecha en que se hicieron al tipo del interés legal del dinero hasta la presente resolución.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas a Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A..

Regístrese en el sistema informático y notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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