Juzgado de Barcelona dicta condena contra Bankinter por usura en los intereses remuneratorios obligando a restituir 1.908,55€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertó un contrato de tarjeta de crédito revolving en fecha 17/10/2016.
En el contrato se aplicaron unos intereses TAE del 26,82% cuando la media de los intereses para este tipo de contratos era del 20,75% un incremento sobre el tipo medio de 129,25%, en el mencionado contrato también venían incluidas varias clausulas abusivas ( cláusulas de interés remuneratorio, de comisión de impagados y cuota anual).
La demandante se vio obligada a presentar una demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter abusivo y usurario.
La entidad demandada se opone alegando que los intereses no son usurarios y que el contrato supera los controles de inclusión y transpariencia.
El Magistrado del caso estima la demanda y dicta condena contra Bankinter por usura obligando a la entidad a recuperar todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 1.908,55€.
En la condena contra Bankinter se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena contra Bankinter.
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Juzgado de Primera Instancia nº43 de Barcelona
Procedimiento ordinario 270/2021 – M
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº281/2021
Magistrado: XXXX
Barcelona, 21 de octubre de 2021
Consejería de Justicia, Vistos por mí, D. XXXX, los presentes Autos de Juicio Ordinario, en el que aparecen como parte actora, Dña. XXXX, bajo la representación procesal y con la defensa letrada indicadas; y como parte demandada, BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA, bajo la representación procesal y con la defensa letrada indicadas; resultan los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha que consta en autos se presenta por el Procurador de la actora demanda de juicio ordinario, junto con sus copias y documentos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados con los apercibimientos legales.
TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual; propuesta, admitida y practicada la prueba que, propuesta por las partes, fue considerada pertinente; quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, se pretende que se decrete la nulidad del contrato de préstamo sin garantía inmobiliaria, celebrado entre las partes el 17 de octubre de 2016, por usurario y, subsidiariamente, por falta de transparencia y/o por abusividad de las cláusulas de interés remuneratorio, de comisión de impagados y cuota anual.
En consecuencia de la ineficacia de la meritada cláusula, pretende la condena de la demandada a los efectos restitutorios derivados de la nulidad.
Frente a esto, la parte demandada; que reconoce su legitimación pasiva ad causam, la existencia y tenor del concreto contrato que se cita en la demanda y su sumisión a lo previsto en la normativa tuitiva de consumidores y usuarios (no se ha impugnado la condición de consumidor de la demandante), se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario defendiendo la plena validez de las cláusulas en cuestión.
SEGUNDO.- Fijadas las cuestiones controvertidas, y por razones de sistemática, procede analizar en primer término el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato, para lo cual debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencia de 25 de noviembre de 2015, recurso 2341/2013 (Roj: STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810) en la que recuerda que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.
Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura , en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.”
Partiendo de la doctrina anterior, debe concluirse plenamente aplicable la Ley de la Represión de la Usura al caso de autos y, no siendo exigible la concurrencia simultánea de todos los requisitos exigidos en el artículo 1, la resolución del presente caso pasa por determinar si el interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero o manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Para determinar si el tipo de interés es notablemente superior o desproporcionado, debe tomarse como base el “precio Medio” fijado en el mercado para operaciones de la misma naturaleza.
En particular, como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.”
La anterior doctrina, debe completarse con la sentencia 149/2020 del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, recurso 4813/2019, en la que, siendo controvertido en el recurso de casación cual debe ser el tipo comparativo para determinar si el interés fijados es o no superior al normal del dinero, establece que.
“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
De este modo, el Tribunal Supremo ha resuelto de modo claro y definitivo la controversia que suele mantenerse entre las partes en este tipo de procedimientos, centrada en el tipo comparativo que debe servir de referencia (dado que habitualmente los tipos medios de las operaciones de crédito al consumo suelen ser muy inferiores a los tipos medios de las tarjetas de crédito y de revolving), concluyendo que el tipo comparativo debe ser el más específico de la categoría de que se trate.
En el caso de las tarjetas revolving, dado que a partir del año 2010 el Banco de España elaboró en sus estadísticas una categoría propia, deberá ser ésta la que se tome como referencia comparativa.
Expuesto lo anterior, se trata de determinar qué incremento aplicado por la entidad financiera al tipo medio debe considerarse abusivo, para lo cual, la citada sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 indica “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.
Con base a la doctrina anterior, dado que al tiempo de celebrar el contrato, en octubre de 2016 el tipo medio en España para las tarjeta de pago aplazado y tarjetas revolving era de una TAE del 20,75%, la aplicación de una TAE al contrato de autos del 26,82% (que representan un incremento sobre el tipo medio de un 129,25%) debe considerarse como notablemente superior al normal del dinero y desproporcionada a las circunstancias del caso, sin que aparezca justificado excepcionalidad alguna en fundamento de la imposición de un tipo tan elevado frente al medio de la categoría de estas operaciones en el mercado.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación a cargo del prestatario de abonar exclusivamente el capital principal.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario analizar la abusividad de cualquier otra cláusula del contrato, al haberse declarado nulo. TERCERO.- Sentado lo anterior, resta (únicamente) por determinar cuáles sean los efectos que deben anudarse a la declaración de contrato usurario.
En relación a este extremo, resulta especialmente clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias 406/2012, de 18 de junio ( ROJ: STS 5966/2012 – ECLI:ES:TS:2012:5966 ), y 677/2014, de 2 de diciembre ( ROJ: STS 5771/2014 – ECLI:ES:TS:2014:5771 ), en las que, analizando la institución de la usura y los efectos que deben anudarse a la misma, se recuerda.
Que “la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda».
Que “el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos”.
Que “Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3)”, a diferencia de lo que ocurre con “la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación”, que “no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo”.
Que “el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada.
De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo”.
Partiendo de la doctrina expuesta; sin que fuera necesario ya entrar a analizar la abusividad o falta de transparencia de las distintas cláusulas contractuales, dada la nulidad de todo el contrato, debe procederse a estimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo.
Cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente interés legal del dinero, a computar desde la interposición de la demanda.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le serán de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia.
CUARTO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, dada la estimación de las pretensiones del actor , procede la expresa condena en costas del demandado. Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda presentada en nombre y representación de Dña. XXXX frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, SA y, en consecuencia: Primero.- Declarar la nulidad del contrato relativo a la tarjeta crédito Bankinter Visa Vodafone, celebrado entre las partes en fecha 17 de octubre de 2016.
Segundo.- Condenar a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por la demandante con causa en el contrato, exceda del capital efectivamente dispuesto por razón del mismo.
Cantidad que habrá de incrementarse con el correspondiente interés legal del dinero, a computar desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo acuerda, manda y firma, D. XXXX, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de Barcelona.
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