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Sentencia contra Cofidis por usura obliga a devolver 9.249,35€

Juzgado de Sabadell dicta sentencia contra Cofidis por usura en los intereses remuneratorios teniendo que devolver 9.249,35€ a un cliente de Economía Zero.

Las partes suscribieron un contrato de línea de crédito el 3 de octubre de 2014.

En el contrato se establecieron unos intereses con una TAE del 24,51% muy superior a la media para este tipo de operaciones y varias clausulas que han de considerarse abusivas, cláusula del precio del dinero no supera el control de incorporación ni el de transparencia, cláusula de indemnización por vencimiento anticipado, comisión por impago, modificación unilateral de las condiciones.

A la vista de las condiciones la demandante presento requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter abusivo y usurario.

La entidad se opone alegando que los intereses no son usurarios que el contrato cumple con los controles de incorporación y transpariencia y que las clausulas que contiene no son abusivas.

Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia contra Cofidis declarando nulo el contrato por usurario condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 9.249,35€.

En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

D Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Cofidis.

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Juzgado de Primera Instancia nº6 de Sabadell

Procedimiento ordinario 419/2020 -7ª

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº64/2021

Magistrada: XXXX

Sabadell, 2 de marzo de 2021

Vistos por mi, XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de esta ciudad, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº419/20 promovidos por XXXX, representados por la Procuradora Dª XXXX y asistidos por el Letrado D Martí Solà Yagüe, contra COFIDIS, SA, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por la Letrada Dª XXXX, se procede a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de Y presentó demanda de juicio ordinario en la que alegaba: 1) Las partes suscribieron contrato el 3 de octubre de 2014.

2) El contrato es nulo por haberse establecido un interés usurario del 24’51% que resulta notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

3) Subsidiariamente las cláusulas del precio no superan el control de incorporación ni el de transparencia.

4) Subsidiariamente abusividad de la cláusula de indemnización por vencimiento anticipado, comisión por impago, modificación unilateral de las condiciones.

5) Se efectuó reclamación previa a la demandada.

En su virtud se solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato por ser usurario.

Subsidiariamente se declarase la nulidad por no superar el control de incorporación, ni el de transparencia, y la abusividad de las cláusulas de indemnización por vencimiento anticipado, comisión por reclamación y modificación condiciones contractuales.

Con condena a la devolución de lo percibido indebidamente e imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para proceder a la contestación de la demanda.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegaba: 1) Improcedencia de la cuantía del procedimiento e inadecuación del procedimiento debiendo tramitarse por los cauces del juicio verbal.

2) Indebida acumulación de acciones.

3) Los intereses remuneratorios no son usurarios.

4) Las cláusulas superan el control de incorporación y el de transparencia.

5) Las cláusulas de indemnización por vencimiento anticipado, comisión por reclamación y modificación condiciones no son abusivas.

Por lo expuesto solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- A continuación se convocó a las partes al acto de la audiencia previa.

Ante la falta de acuerdo entre las partes se requirió aclaración sobre el suplico subsidiario y se procedió a resolver la impugnación de la cuantía, desestimándose las alegaciones de la parte demandada.

Se fijaron los hechos controvertidos. Abierto el periodo de prueba la parte actora propuso documental por reproducida; más documental; testifical. La demandada propuso documental por reproducida. Se admitió la documental por reproducida y se inadmitió la más documental y la testifical.

Se formuló recurso de reposición contra la inadmisión de la testifical que fue desestimado, constando la protesta de la parte. De conformidad con el art. 429.8 LEC los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes por ser los intereses previstos usurarios. Subsidiariamente, interesa que se declare que las cláusulas relativas al precio no superan el control de incorporación ni el de transparencia, así como la abusividad de las cláusulas de indemnización por vencimiento anticipado, comisión por reclamación y modificación condiciones contractuales.

SEGUNDO.- En primer lugar respecto a la pretensión de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser los intereses remuneratorios usurarios debe tenerse presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 declara que.

“Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo” y que “la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo” y que.

“Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»”.

El Tribunal Supremo establece que debe estarse al interés TAE porque “Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados”.

En el presente supuesto el interés remuneratorio fue del 24’51% TAE, debiendo ser dicho interés el que ha de tomarse en consideración para determinar si es notablemente superior al normal del dinero, recordando el Tribunal Supremo que “para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.

Tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)” y que “no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero”.

Asimismo debe tenerse presente que si el interés resulta anormalmente alto habrá que valorar si concurren circunstancias excepcionales relacionadas con el riesgo de la operación, sin que quepa, como dice el Tribunal Supremo, alegar como riesgo que justifica dicho interés el “alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.

Que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”, así “corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.

En la sentencia de 4 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo afirma que “ Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.”, y que “ En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.

También dice el Tribunal Supremo que “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%” y “Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

Asimismo “Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

El Tribunal recuerda que “Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito yrevolving no puede fundarse en esta circunstancia” y concluye que “Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de Crédito”.

En el supuesto que aquí se examina en el momento de suscribir el contrato, octubre de 2014, la propia demandada reconoce que el interés medio de las tarjetas de Crédito y tarjetas revolving era del 21’17%, por lo que un interés remuneratorio del 24’51% resulta desproporcionado, sin que la entidad bancaria haya acreditado que concurran circunstancias excepcionales que justificasen dicho interés, debiendo ser declarado usurario, por lo que procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 394.1 LEC la estimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandada. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por XXXX, representados por la Procuradora Dª XXXX, contra COFIDIS, SA, representada por la Procuradora Dª XXXX, y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 3 de octubre de 2014.

CONDENO a la parte demandada a reintegrar a los actores la cantidad abonada que exceda del capital percibido, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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