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Sentencia contra Caixabank por usura devuelve 1.089,93€

Juzgado de 1ª instancia nº6 de Martorell dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 1.089,93€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de tarjeta de crédito con fecha 8/8/2017.

La actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria CAIXABANK, S.A, tras alegar los hechos finalizaba suplicando que se declare la nulidad del contrato por contener intereses usurarios (21,73% TAE) y subsidiariamente la nulidad de la clausula de comisión por impago.

La parte demandada, por su parte, se ha allanado a la acción principal ejercitada por la actora, en lo que respecta a la nulidad del contrato por contener interés remuneratorio usurario.

El Magistrado del caso estima la demanda y en consecuencia dicta sentencia contra Caixabank declarando nulo el contrato por contener intereses usurarios, condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Caixabank.

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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Martorell

Procedimiento ordinario 177/2020 -C

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº35/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº6. MARTORELL.

Procedimiento: Juicio Ordinario 177/2020 – Sección C.

SENTENCIA NÚM. /2021

En Martorell, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por XXXX, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 177/2020-C, promovidos por el Procurador Sr/a. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, asistido del Letrado Sr/a. Martí Solà Yagüe; frente a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. XXXX y bajo la dirección técnica del Letrado Sr/a. XXXX, que tiene por objeto principal una acción de nulidad contractual y de condiciones generales de contratación, dicto la presente Sentencia, en atención a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., que fue repartida a este Juzgado en fecha 12/03/2020.

En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, finalizaba suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos.

DECLARE la NULIDAD por usura de la relación contractual objeto de autos y, SUBSIDIARIAMENTE, declare la NULIDAD por abusividad de la cláusula de comisión por impagos, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y/o de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales.

Con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto dictado por este Juzgado en fecha 03/12/2020 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma con los documentos presentados y emplazando a la demandada para comparecer en legal forma en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- Dentro del plazo conferido, compareció el Procurador de los Tribunales Sr/a. XXXX en el procedimiento en nombre y representación de la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., presentando en fecha 21/01/2021 escrito por el que contestaba a la demanda interpuesta de contrario, manifestando su allanamiento a la acción principal ejercitada por la parte actora y finalizaba interesando se acordara el ALLANAMIENTO de la demandada en relación con la acción principal de nulidad por usurarios de los intereses pactados en el contrato de préstamo personal de fecha 8 de agosto de 2017, sin imposición de las costas.

Finalmente, la demandada interesaba se dictara sentencia sin necesidad de celebrar audiencia previa.

Dado traslado a la parte demandada del escrito presentado por la demandada, la misma presento escrito en fecha 26/01/2021 aceptando de forma implícita el allanamiento efectuado e interesando se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido en lo sustancial, todas las prescripciones legales por las que haya de regirse.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La acción ejercitada por la demandante con carácter principal en las presentes actuaciones, tiene por objeto que se declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos, el contrato de préstamo número suscrito en fecha 8 de agosto de 2017, contrato LOE, con fecha de vencimiento final el 8 de agosto de 2020. En su demanda, la actora solicita se dicte sentencia estimando la demanda, en el siguiente sentido.

DECLARAR la NULIDAD por usura de la relación contractual objeto de autos y, SUBSIDIARIAMENTE, declarar la NULIDAD por abusividad de la cláusula de comisión por impagos, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y/o de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales.

Con expresa imposición de costas a la demandada.

La parte demandada, por su parte, se ha allanado a la acción principal ejercitada por la actora, en lo que respecta a la nulidad del contrato de préstamo personal de fecha 08/08/2017 por contener interés remuneratorio usurario, con los efectos de la nulidad pretendida conforme lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura fijados en la página 11 de la demanda.

Alega también la demandada la improcedencia de la imposición de las costas en el presente caso, al haberse producido el allanamiento antes de contestar a la demanda, ni tampoco habría incurrido en mala fé, habiendo procedido a allanarse a la totalidad de las pretensiones ejercitadas de contrario.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, la demandada se ha allanado totalmente a la demanda, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 LEC, procede dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora a sus pretensiones, al no apreciarse la existencia de fraude de ley ni renuncia contra el interés general.

A la vista de las alegaciones de las partes, y examinada la documentación obrante en autos, esta juzgadora entiende que los intereses remuneratorios del contrato suscrito por las partes de un TAE del 21,735%, deben reputarse sustancialmente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

De acuerdo con ello, la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908, a saber: interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo, y no indicación de circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la actora .

En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la mencionada Ley Azcárte, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho lo que supone la nulidad del contrato por prescripción legal, con las consecuencias del artículo 3 de la mentada ley de la usura , que expresamente dice «… el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» y que ha sido calificada por el TS en la sentencia de 14/07/2009 y posteriormente en la de Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015, como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

La declaración de nulidad del contrato por usurario (que tiene efectos “ex tunc” y no puede ser eliminada por los actos propios de la actora) conlleva que el prestatario únicamente venga obligado al pago del capital, debiendo reintegrar por ello la demandada a la actora aquellas cantidades satisfechas por ella por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses, comisiones y primas de seguro de protección de pagos abonadas, afectadas por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, considerándose por ello conveniente diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de saldo resultante.

TERCERO.- En lo que se refiere a las costas, el art. 395.1 LEC dispone que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación”.

El artículo 395.1 en definitiva establece una norma general y una excepción. La norma general radica en que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas.

Ahora bien, si se aprecia mala fe en el demandado, el tribunal podrá condenarle en costas, razonándolo debidamente.

El segundo párrafo del art. 395.1 LEC prevé supuestos concretos y específicos en los que se apreciaría, en todo caso, mala fe del demandado, sin perjuicio de la existencia de otros casos posibles que permitirían valorar la existencia de mala fe. Consecuentemente, la condena en costas se rige por las reglas legales previstas en la vigente LEC, siendo de aplicación la anteriormente mencionada.

Por ello, pese a que el allanamiento se ha formulado con ocasión del emplazamiento para la contestación a la demanda, consta que con anterioridad a la demanda se habría formulado requerimiento que habría sido contestado por la demandada, es por lo que no ha lugar a la imposición de las costas del presente procedimiento.

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX frente a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. XXXX; y, consecuentemente, DECLARO la NULIDAD por USURA del contrato de préstamo de préstamo número XXXX, suscrito por las partes en fecha 8 de agosto de 2017.

Debiendo devolver la demandada a la demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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