4973-TARJETA-CARREFOUR-30.975E

Juzgado de Palma de Mallorca condena a Carrefour por falta de transparencia en la contratación obligando a reintegrar 30.975€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito “Pryca Pass”, actualmente “Tarjeta Pass” con fecha 14/12/1998.

Merece destacar que la información sobre la contratación, es decir, las condiciones generales de la tarjeta Pass Visa, vienen recogidas con un tamaño de letra, tan pequeña, que dificulta enormemente su lectura y, de ahí, la consiguiente comprensión, la contratación se limitó a la firma o suscripción del contrato sin otra información.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Carrefour por usura y falta de transparencia obligando a restituir todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 30.975€.

Se condena a Carrefour al pago de las costas del proceso.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la condena a Carrefour.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONDENA A CARREFOUR POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y RECUPERA TU DINERO !!!

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2021 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÀ YAGÜE

DEMANDADO SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA núm. 264/2021

En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña XXXX, titular del Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de los de esta Ciudad y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO -tramitado con el número de identificación 582/21- promovido por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX en nombre y representación de don XXXX, asistido por el Letrado don Martí Solá Yagüe, frente a la sociedad “SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.”, representada por el Procurador de los Tribunales don XXXX y defendida por el Letrado don XXXX; y ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente resolución con base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado, procedente de la oficina de reparto, una demanda de juicio ordinario formulada por la representación procesal de don en ejercicio de una acción, principal, de nulidad contractual junto a otras, de carácter subsidiario, tal como es de ver en el suplico del escrito rector de la demanda.

Con la demanda se acompaña la documentación que, la parte demandante, estimó oportuna para apoyar sus pretensiones.

SEGUNDO.- Cumplidos los presupuestos procesales y al encontrarse la pretensión ejercitada dentro del cauce procedimental que prevén los artículos 248 en relación al 249.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dictó la correspondiente resolución de admisión a trámite, siguiendo el curso procedimental previsto para el juicio ordinario (artículos 404 y siguientes de la LEC).

El decreto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 10 de junio de 2021, figura al nº14 del visor digital.

TERCERO.- Verificado el correspondiente emplazamiento a la parte demandada para que se personara y contestara, en tiempo y forma, a la demanda, ésta, se persona mediante su representación procesal (tal como consta al nº 35 del visor) y presenta un escrito (obrante al nº 42 del visor digital) en el que muestra su postura de allanamiento a la demanda.

Con relación al allanamiento, la parte actora efectúa unas alegaciones, sobre todo al respecto del tema de las costas procesales (escrito al número 49 del visor digital).

La diligencia de ordenación, de fecha 8 de septiembre del corriente año (al nº 51 del visor), señala que las actuaciones quedan para el dictado de la correspondiente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales debido al número de procedimientos pendientes de tramitación, de resolución y en fase de ejecución ante este órgano judicial, así como a las numerosas incidencias en el sistema judicial informatizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los antecedentes fácticos ha quedado reseñada la pretensión de la parte actora. Don XXXX ejercita una acción de nulidad por no superar el doble filtro de transparencia y acción de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación del contrato de crédito al consumo de “Tarjeta Pass” y del “Boletín de Adhesión Seguro prima mensual”, de fecha 14 de diciembre de 1998 y, subsidiariamente, la acción de nulidad por usura frente a la sociedad financiera “Carrefour E.F.C., S.A.”

SEGUNDO.- Frente a la expuesta demanda, la sociedad “Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.”, según se recoge al número 42 del visor digital, se allana a la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el Sr. XXXX antes de contestarla.

Además, solicita la no imposición de las costas.

TERCERO.- Vistos los términos en que se ha expresado la parte demandante y aceptado, respecto a la pretensión subsidiaria, por la entidad financiera interpelada, no tenemos más que analizar la concreta contratación habida, en su momento, entre las partes ahora contendientes y enmarcarla en el contexto de la mentada sentencia de nuestro Alto Tribunal (sentencia de fecha 4 de marzo de 2020).

El documento número 4 de los unidos a la demanda (al nº 6 del visor digital) es el contrato que se suscribió para formalizar el crédito.

Merece destacar que la información sobre la contratación, es decir, las condiciones generales tarjeta Pass Visa, vienen recogidas -en dicho documento con un tamaño de letra, tan pequeña, que dificulta enormemente su lectura y, de ahí, la consiguiente comprensión.

Precisamente, al respecto, ya denuncia la defensa de la parte actora que la contratación se limitó a la firma o suscripción del contrato sin otra información.

Dicha denunciada situación, en el momento de la contratación, es precisamente lo que viene a denotar la característica de que se hace eco la conocida sentencia del Tribunal Supremo.

Incluso el formato de “Tarjeta Pass” viene a corroborar lo expuesto por el demandante.

El contrato de tarjeta de crédito se suscribió el día 14 de diciembre del año 1998.

Se trata de una figura de crédito de pago aplazado y en la modalidad de “revolving”.

El demandante ha resaltado el condicionado que tiene este tipo de tarjeta de crédito al consumo, “Pryca Pass”, actualmente “Tarjeta Pass”. Además, ha acompañado un extracto de movimientos, incompleto, pero que se remonta al año 2014 (documento nº 5 de los de la demanda, al nº7 del visor). Señala que la tasa anual equivalente (TAE) viene fijada entre un 20,56% y un 21,99%.

Considera que no se supera el examen o el doble control de transparencia, y, de ahí, la ausencia de una debida información, además, de haberse “impuesto” la contratación de un seguro, sin que el prestatario conociese, realmente, los términos de este elemento accesorio del contrato de financiación.

No se ha cumplido con los márgenes mínimos de incorporación.

Las condiciones fueron abusivas y, por ello, no se llegaba a tener certeza de cuál era el coste real del crédito.

La mencionada sentencia ya se hace eco, y toma en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito “revolving”, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de la cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un “deudor cautivo”.

El coste del crédito, el interés remuneratorio cuyo TAE fue, inicialmente, fijado en 20’56%, pasando a un de 21’99%, se ha de señalar que era suficientemente alto como para reputarse usurario, tal como ahora la parte demandante, prestataria, ha formulado su demanda.

No puede interpretarse, al respecto de dicho porcentaje, que no es significativa la diferencia de otros tipos de interés. Lo cierto es que, tal como lo ha explicado la conocida sentencia el Alto Tribunal, todo porcentaje que supere el veinte por ciento, ya debe reputarse usurario.

La referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. En este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, se ha de tener en cuenta el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, que es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia aún no muy elevada, como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

El hecho de que el TAE fijado era el habitual a estas operaciones crediticias, ello, no significa que por “frecuentes” no fueran, asimismo, un coste que merezca el reproche de ser “usuario”.

Y en el mismo sentido, debemos apuntar lo también recogido por la mentada sentencia del TS por cuanto se razonaba que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipo de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Ya se ha indicado que la parte interpelada ha adoptado la postura procesal de allanamiento a la pretensión subsidiaria ejercitada por la parte actora.

Esta modalidad de crisis procesal conlleva a la estimación de la demanda. Estimada la pretensión subsidiaria, por considerarse abusivo -por usurario- el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito (de fecha 14 de diciembre de 1998) no resulta necesario el análisis sobre la otras formuladas con carácter principal.

La cantidad debida por la entidad demandada, la suma a devolver, debe determinarse en el trámite de ejecución de sentencia.

En conclusión, la demanda debe ser estimada en su petición subsidiaria declarativa de nulidad por considerarse usurario el interés pactado en el mentado contrato de tarjeta con la consiguiente condena a la peticionada devolución, que será determinada en el trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO.- Al formular, la parte demandante, en el suplico del escrito rector de la demanda la pretensión subsidiaria, que aquí se ha acogido, pide lo relativo a los intereses legales y procesales con respecto a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo…hasta el último pago realizado.

En congruencia con lo peticionado (artículo 218 de la Ley procesal civil) deberá computarse el interés legal cuando se determine la cuantía con arreglo al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

A ese respecto la parte que ha entablado la demanda ha adjuntado la mentada reclamación, previa a la interpelación judicial, documento número 2 de los de la demanda.

La reclamación consta fechada el día 28 de mayo de 2020 y, también, figura la respuesta dada por la entidad financiera (documento número 3 de los de la demanda, docs. nº 4 y 5 del visor digital).

La contestación dada por “Carrefour Servicios Financieros” está fechada el día 15 de junio de 2020.

Lo anterior lleva, asimismo, aparejada -si procede- los denominados intereses ejecutorios o procesales del artículo 576 de la Ley procesal civil. ÚLTIMO.

Por lo que respecta al tema de las costas procesales, atendiendo a lo expuesto en el precedente fundamento y a tenor de lo recogido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien es cierto que la postura de allanamiento a la demanda se ha mostrado con anterioridad a contestarla, sin embargo, tampoco puede orillarse el hecho de que la parte accionante había reclamado con carácter previa a esta interpelación judicial. Por tanto, deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, pronuncio el siguiente.

FALLO

Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de don XXXX contra la sociedad “SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.” y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta, suscrito entre las partes procesales el día 12 de diciembre del año 1998, al haber sido considerados “usurarios” los intereses remuneratorios, por lo que llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración, de acuerdo con lo recogido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Y, consecuentemente, debo condenar y CONDENO a la sociedad demandada a que reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto. La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia.

Y, este importe dinerario llevará consigo el devengo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial.

Ello sin perjuicio de la aplicación de los denominados intereses ejecutorios o procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas en esta instancia.

PUBLICACIÓN.- Dictada y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. XXXX Magistrada-Juez que la pronuncia, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE.

Por luis

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