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Sentencia contra Caixabank por usura obliga a devolver 7.563€

Juzgado de Granollers dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 7.563€ a un cliente de Economía Zero.

El actor y demandado suscribieron contrato de tarjeta de crédito de las denominadas revolving en fecha 8 de septiembre del 2012.

Alega el actor que el TAE es usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero, teniendo en cuenta que en el año 2012 fecha de la contratación el interés medio del dinero para los créditos al consumo era del 20,70 % y el interés en el contrato es del 25,59 %, por lo que procede la sentencia contra Caixabank.

La parte demandada se opone alegando que el TAE aplicado no es usurero conforme a la jurisprudencia del TS que fija el TAE en los créditos revolving en torno al 20%.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario dictando sentencia contra Caixabank, condenando a la entidad a reintegrar todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 7.563€.

En la sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Caixabank.

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Juzgado de Primera Instancia nº7 de Granollers

Procedimiento ordinario 174/2021 -5

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº163/2022

Magistrada: XXXX

Granollers, 9 de mayo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador de los tribunales dña. XXXX en nombre y representación de XXXX se presento demanda de juicio ordinario contra caixabank payments & consumer EFC EP SA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino suplicando al juzgado que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y subsidiariamente la nulidad por abusividad de la clausula de comisión por impago/mora, con condena a la demandada a restitución de las cantidades que excedan del capital prestado, mas intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada quien contesto en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, citándose a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 23 de febrero del 2022. Tras ratificarse las partes en sus escritos, se impugnaron documentos, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso y admitió la prueba declarada pertinente, quedando los autos pendientes de diligencia final.

CUARTO.- Practicada la diligencia final , se formularon conclusiones por escrito , quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita con carácter principal la acción de nulidad en base a la LRU fundando su pretensión en los siguientes hechos: El actor y demandado suscribieron contrato de tarjeta de crédito de las denominadas revolving en fecha 8 de septiembre del 2012.

Alega el actor que el TAE es usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero, teniendo en cuenta que en el año 2012 fecha de la contratación el interés medio del dinero para los créditos al consumo era del 20,70 % y el interés previsto en el contrato es del 25,59 %.

Subsidiariamente alega la nulidad en base at TRLCYU de la cláusula de comisiones por impago/mora, solicitando se tenga por no puesta y la condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la clausula declarada nula.

La parte demandada se opone alegando que el TAE aplicado no es usurero conforme a la jurisprudencia del TS que fija el TAE en los créditos revolving en torno al 20%.

Alega que la estadística del banco de España publica el TEDR que es el resultado de sustraer de la TAE todas las comisiones aplicables, por lo que el TEDR es una cifra inferior a la de la TAE. En relación con la falta de transparencia alegada se opone manifestando que el contrato cumple todos los requisitos exigidos por la normativa, siendo la clausula de comisiones clara y concreta cumpliendo los controles de incorporación y trasparencia. Solicita desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Comenzando con la acción principal ejercitada (LRU), la ley de represión de la usura establece en su artículo 1º que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

El Tribunal supremo en sentencia de 4 de marzo de 2020 ha sentado doctrina jurisprudencial estableciendo que debe entender por interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, estableciendo que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá? utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”

En consecuencia, para determinar cua?l es el intere?s de referencia que debe tomarse como intere?s normal del dinero, hay que acudir el tipo medio aplicado a las operaciones de cre?dito mediante tarjetas de cre?dito y revolving publicado en las estadi?sticas oficiales del Banco de Espan?a, con las que ma?s especi?ficamente comparte caracteri?sticas la operacio?n de cre?dito objeto de la demanda.

Es de señalar que no ha sido hasta junio del 2012 que el Banco de España ha incluido en sus informes un tipo de referencia para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving que se sitúa en torno al 20%.

En efecto, en junio del 2010, el Banco de España, a través del Boletín Estadístico, incluyó de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta, como novedad, a la vista de que los contratos de tarjeta tienen características diferentes del resto de los contratos de crédito al consumo, que implican a su vez diferentes tipos de interés.

Dicha estadística refleja un baremo de interés medio del 20% aproximadamente, muy por encima a la estadística de créditos al consumo.

En el caso de autos el tipo medio de interés aplicado durante la vida del contrato objeto de autos (doc. 1 de la contestación) es del 25,59 % TAE y TIN 23,04 % (TIN mensual 1,92%). Conforme a las estadísticas del banco de España el tipo medio de los créditos revolving en el año 2012 (fecha de la contratación ) es del 20,90 %.

En consecuencia y siguiendo la Sentencia del Tribunal supremo antes citada, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el i?ndice tomado como referencia en calidad de «intere?s normal del dinero» y el tipo de intere?s fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como i?ndice de referencia, a los efectos que aqui? son relevantes.

En efecto el TAE del contrato supera en mas de 5 puntos el interés medio publicado por el banco de España, debiendo señalarse que pese a las alegaciones de la demandada relativas a la comparación entre el TAE y el TEDR, para el el Tribunal Supremo, en la Sentencia 149/2020 pero ya también en la 628/2015, es la TAE del contrato objeto del litigio el parámetro que se ha de valorar para determinar si existe usura.

Han de tomarse adema?s en consideracio?n otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de cre?dito, como son el pu?blico al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garanti?as disponibles no pueden acceder a otros cre?ditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del cre?dito revolving, en que el li?mite del cre?dito se va recomponiendo constantemente, las cuanti?as de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparacio?n con la deuda pendiente.

Y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporcio?n correspondiente a intereses y poca amortizacio?n del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el intere?s remuneratorio, siendo relevante que en el caso de autos no se ha probado por la demandada que la solvencia del actor justificase la imposición de un interés superior al interés medio.

En atención a lo expuesto anteriormente procede la estimación de la acción principal ejercitada, declarándose nulo por usura el contrato suscrito entre las partes.

TERCERO.- Debe analizarse a continuación las consecuencias de la declaración de nulidad, estableciendo el articulo 3º LRU que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

En definitiva, ello comporta que el demandado deberá abonar al actor las cantidades que excedan del principal prestado, cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.- la cantidad reclamada devengara el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (arts 1101 y 1008 Ccivil).

QUINTO.- En materia de costas y ante la estimación de la demanda y en aplicación del artículo 394 LEC han de imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales dña. XXXX en nombre y representación de XXXX contra caixabank payments & consumer EFC EP SA.

Declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y condeno a la demandada a abonar al actor el importe que exceda del principal prestado más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada.

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