Juzgado de1ª instancia de Sabadell nº4 de Sabadell dicta sentencia y condena a Banco Sabadell por usura en los intereses obligando a devolver 1.451,79€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito «revolving» (“Tarjeta Racc Máster”) con fecha 10/03/2010 en el cual se establecieron unos intereses abusivos y usurarios.
El demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de dicho contrato por su carácter usurario, allanándose la entidad a todas las pretensiones que solicita el demandante.
El Magistrado teniendo a la demandada por allanada, estima sustancialmente la demanda y condena a Banco Sabadell por usura obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
Se condena a Banco Sabadell al pago de las costas del proceso.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena a Banco Sabadell.
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Juzgado de Primera Instancia nº4 de Sabadell
Procedimiento ordinario 788/2021 -E
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solá Yagüe
Parte demandada/ejecutada: BANCO DE SABADELL
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº270/2021
En Sabadell, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Sabadell, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 788/2021, promovidos por D. XXXX, representado por la Procuradora D.ª XXXX y asistida por el Letrado D. MARTÍ SOLÁ YAGÜE, contra BANCO DE SABADELL, SA, representada por la Procuradora D.ª XXXX y asistida por la Letrada D.ª XXXX, sobre acción de nulidad de contrato de financiación instrumentada mediante tarjeta “revolving”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El/la Procurador/a de la actora, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra los demandados, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó formulando suplico en los siguientes términos: “DECLARE la nulidad por usura del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO objeto de autos, y CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en concepto más los intereses legales y procesales”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda, lo que así hizo, en el sentido de alegar lo que consideró oportuno y solicitar lo siguiente: “Tenga a BANCO SABADELL por comparecido y allanado totalmente a la pretensión principal de la demanda, dictando sentencia estimatoria de dicha pretensión según lo expuesto en el presente escrito, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales”.
TERCERO.- Conferido traslado a la actora para que formulara alegaciones sobre el allanamiento efectuado, fue evacuado en los términos que obran en autos -interesó la condena en costas de la demandada-, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de resolver.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con los arts. 19 y 21 LEC, se cumplen todos los requisitos expuestos con anterioridad respecto del allanamiento efectuado por la demandada, al haberse realizado por persona capaz, durante la fase de primera instancia, de forma expresa, sin incurrir en fraude de ley, ni perjudicar los intereses de terceros ni el interés general.
En consecuencia, procede declarar el carácter usurario de los intereses ordinarios estipulados y, por tanto, la nulidad del contrato de financiación que vincula a los litigantes.
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad y en línea con lo solicitado por la actora, procede diferir a ejecución de Sentencia la determinación del saldo resultante de aplicar las previsiones del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
De este modo, el sr. XXXX deberá restituir únicamente el importe financiado, deducidas las cantidades ya abonadas. Si el sr. XXXX hubiera pagado de más, BANCO DE SABADELL, SA, deberá devolverle la diferencia.
Concurren varias circunstancias que aconsejan el dictado de una Sentencia con reserva de liquidación a partir de las bases fijadas en el párrafo anterior, en el sentido del art. 219.1 LEC: a) la relativa complejidad que representa la realización de los cálculos, dadas las peculiares características de los créditos revolventes y el intervalo de tiempo relativamente amplio en el que se han sucedido las distintas operaciones de cargos y abonos, y
b) la posición de inferioridad en que se encuentra la actora como consecuencia de las prerrogativas de liquidación del saldo deudor que en el contrato se otorgan a la financiadora.
En definitiva, impedir la reserva de liquidación podría comportar posibles perjuicios para la actora derivados de circunstancias exclusivamente imputables a la demandada (en concreto, por una liquidación incorrecta o incompleta).
En este sentido, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial que, si bien constata que la necesidad de cuantificación es “saludable para el sistema”, sin embargo, “un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso”.
Así, para evitar una vulneración del derecho fundamental referido y de la prohibición de la indefensión “es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés”.
Tales fórmulas pueden consistir en “remitir la cuestión a un proceso [posterior]” o en “permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución” (STS 490/2018, de 14 de septiembre, F.D. 2º, con cita de la Sentencia n.º993/2011, de 16 de enero, entre otras).
Que en ejecución de Sentencia pueda resultar un saldo desfavorable al actor, con la consiguiente obligación de abonarlo, no constituye una incongruencia respecto de lo solicitado en la demanda: debe hacerse mención a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de restitutorios la nulidad de pleno derecho, que tienen carácter ope legis y pueden establecerse de oficio, sin necesidad de petición expresa por parte del acreedor (STS 716/2016, de 30 de noviembre, F.D. 3º, con cita de la n.º102/2015, de 10 de marzo, entre otras).
Como consecuencia de lo anterior, ha de entenderse innecesaria la formulación de reconvención expresa para que le sean reconocidas a la demandada de nulidad posibles atribuciones patrimoniales (STS 569/2019, de 4 de noviembre, F.D. 2º, y SAP Valencia, sección 9ª, de 14 de marzo de 2016, que descartan la vigencia de la prohibición del art. 406.3 LEC en este tipo de supuestos).
Incluso puede decirse que la propia actora implícitamente ha aceptado esta eventualidad a la hora de articular el suplico de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 LEC y doctrina juris prudencial que la interpreta (por todas, puede citarse la STS de 21 de enero de 2008), al haberse estimado sustancialmente la demanda (la única salvedad afecta a una cuestiones de carácter secundario en el conjunto de la litis, como la admisión de una eventual obligación, a cargo del demandante, de abono de las cantidades necesarias hasta completar el crédito dispuesto), procede imponer las costas a la parte demandada.
En todo caso, el allanamiento efectuado por la demandada no es óbice para la imposición de las costas: como doc. 3 de la demanda, figura aportada una contestación de BANCO DE SABADELL, SA, a una reclamación cursada por la actora, contestación en la que rechaza el carácter usurario de los intereses aplicados en la tarjeta.
De este modo, ha de concluirse una clara mala fe en la conducta procesal de la demandada (art. 395 LEC).
SEXTO.- Estimada una de las acciones ejercitadas con carácter principal (nulidad por intereses usurarios), resulta ocioso el análisis de las pretensiones alternativas y subsidiarias. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Teniendo a la demandada por ALLANADA, ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por D. XXXX, representado por la Procuradora D.ª XXXX, contra BANCO DE SABADELL, SA, representada por la Procuradora D.ª XXXX, y, en consecuencia, DECLARAR la NULIDAD por USURARIO del contrato de financiación instrumentado mediante tarjeta de crédito “Tarjeta Racc Máster”, que fue suscrito en fecha próxima al 10 de marzo de 2010 y que venía vinculando a los hoy litigantes.
De este modo, el sr. XXXX deberá restituir únicamente el importe efectivamente financiado, sin ningún género de intereses, deducidas las cantidades ya abonadas.
Si el sr. XXXX hubiera pagado de más, BANCO DE SABADELL, SA, deberá devolverle la diferencia.
La determinación del saldo correspondiente habrá de efectuarse, en su caso, en la fase de ejecución y mediante el incidente correspondiente.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
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