Juzgado nº 51 de Madrid sentencia a Pepper Money por usura e los intereses teniendo que devolver 2.251,84€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de préstamo personal, en el que se impusieron unos intereses TAE del 29,33%.
Muy superiores a la media y desproporcionados con las circunstancias del caso por lo que procede la sentencia a Pepper Money.
El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y sentencia a Pepper Money por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma los 2.251,84€.
En la siguiente sentencia a Pepper Money se imponen las costas causadas en esta alzada a la entidad demandada.
La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de conseguir la siguiente a contra Pepper Money.
!!! RECLAMA TU PRÉSTAMO PERSONAL CON ECONOMÍA ZERO, SENTENCIA A PEPPER MONEY Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº51 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1593/2021
Materia: Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº154/2022
Lugar: Madrid Fecha: veinticuatro de marzo de dos mil veintidós VISTOS por mí, ILMA. SRA. DÑA XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 1593/2021, a instancias de D. XXXX, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA XXXX y asistido de la Letrada DÑA AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO, contra PEPPER FINANCE CORPORATION S.L., en situación legal de rebeldía procesal, sobre nulidad de contrato, y.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, procedente de decanato, demanda promovida por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA XXXX, en la referida representación y contra la parte demandada citada, de juicio ordinario, en la que se ejercita una acción de nulidad del contrato suscrito por las partes, por contener cláusula de interés remuneratorio usurario, con las consecuencias inherentes, y subsidiariamente, una acción de nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación de la cláusula de interés remuneratorio, reclamación de posiciones deudoras e interés de demora, por abusivas, al no superar el control de incorporación y falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Alega que el TAE aplicado era del 29,33%.
SEGUNDO.- Por decreto de 22 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada a fin de que en el plazo de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda, verificándose el emplazamiento en legal forma con fecha 5 de noviembre.
TERCERO.- No habiendo contestado la demanda la demandada, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2022 fue declarada en rebeldía y se convocó a las partes a la correspondiente audiencia previa al juicio para el día 23 de marzo.
CUARTO.- El citado día compareció la actora, quien se ratificó en su demanda e interesó el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo documental.
Se admitió la prueba propuesta y quedó el juicio visto para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera cuestión que plantea la parte demandante es el carácter usurario del interés remuneratorio previsto en el contrato con base en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. En relación con el interés remuneratorio, el mismo se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo de dicha estipulación.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que «la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable».
Es procedente entonces analizar el posible carácter usurario de la cláusula de interés remuneratorio, teniendo en cuenta que el tipo de interés remuneratorio que se le aplicó era del 29,33%.
Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipifica como una de las modalidades de la usura los casos en que se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.
La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia, y tal y como establece la STS Pleno de la Sala Civil de 25 de noviembre de 2015 «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
En el presente caso hay que tomar como base el 29,33% aplicado.
SEGUNDO.- La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada sentencia de STS de 25 de noviembre de 2015 declara que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Además para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Las SSTS de 22 de abril de 2015 fijando doctrina jurisprudencial , y de 25 de noviembre de 2015 , han dictaminado que «en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado» y que los intereses remuneratorios que dupliquen el interés medio del mercado vulneran lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, debiendo considerarse usurarios, y por lo tanto nulos, y decreta concretamente la nulidad de un crédito asociado al uso de una tarjeta expedida por una entidad financiera en el año 2001, que fija un interés remuneratorio del 24,6% TAE, calificando dicha nulidad de «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
TERCERO.- La cuestión que aquí se suscita, además de en la doctrina jurisprudencial expuesta, ha tenido reciente análisis por parte del Pleno la Sala Civil de Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 04/03/2020, en un caso que, por su similitud con el presente, constituye una referencia incuestionable para la resolución de este. Remitiéndonos a dicha jurisprudencia, el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
«TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura (EDL 1908/41), que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.»
CUARTO.- Dicha doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, al concurrir los requisitos exigidos por la Ley de Usura interpretada a la luz de la realidad social del momento, para la declaración de nulidad de los contratos.
Por lo que se refiere a la contravención de los actos propios, baste decir que el hecho de que el demandante haya venido sometiéndose al contenido de las cláusulas contractuales satisfaciendo el interés que la entidad le venía girando, no comporta una conducta de significación inequívoca contradicha posteriormente con la pretensión actual, pues el simple abono de los recibos girados, no constituyen actos que creen, definan, fijen, modifiquen extingan o esclarezcan sin ningún género de duda, la situación jurídica del actor, de manera que entre esa conducta y la pretensión deducida en la demanda exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Y ello teniendo en cuenta que el condicionado contractual era de difícil lectura y los informes mensuales que se remitían al cliente no eran claros a efectos de realizar el cálculo de intereses aplicable a los saldos aplazados, en una operativa compleja de este tipo de tarjeta, según se desprende de la documentación obrante en autos.
De ahí que la actuación de la parte actora al alegar el carácter usurario de los intereses aplicados, e invocar la aplicación de la Ley de represión de la usura, no incurre en contradicción ni resulta radicalmente incompatible con el pago de los recibos emitidos, ni tampoco con la doctrina de los actos propios.
No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado, ya que nos encontramos ante un contrato de solicitud de tarjeta de crédito sin que se aleguen ni consten dificultades económicas en el consumidor que permitan poner en duda la facilidad de este para abonar las cantidades de las que iba a disponer a través del uso de la tarjeta.
QUINTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del interés remuneratorio por usurario, el artículo 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La STS de 14 de julio de 2009 afirma que «la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extinta.
Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido».
Aplicando la citada doctrina al presente caso debemos declarar que la entidad demandada debe devolver a la actora las cantidades abonadas por este en relación con el contrato de tarjeta de crédito que excedan de las disposiciones que este efectuó con la tarjeta.
SEXTO.- Son de aplicación el artículo 1.100 y 1.108 del CC en materia de intereses y el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que, estimando la demanda formulada por D. XXXX, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA XXXX y asistido de la Letrada DÑA AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO, contra PEPPER FINANCE CORPORATION S.L, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato suscrito por las partes, por contener interés remuneratorio usurario, condenando a la demandada a restituir a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital dispuesto, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.