2213-P.RAPIDO-VIVUS-992E

Una sentencia contra Vivus declara la nulidad de 8 préstamos rápidos  y un usuario de Economía Zero consigue recuperar 992,54€.

El actor suscribió varios préstamos al consumo con la financiera demandada, un total de 8 desde el 26/02/2018 hasta el 15/02/2019, en los cuáles se pactaron unos tipos de interés que oscilan entran el 12.548%, 8.154%, 30.716%, 2.333%, 24.175%, 5.769%, 10.470%, y 12.530% TAE.

Asimismo, la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que expliquen la estipulación de un interés superior al normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo.

Todos los contratos suscritos entre las partes fueron elaborados unilateralmente por la entidad demandada, al igual que el interés impuesto en los mismos, sin negociación alguna con el usuario de Economía Zero.

Por lo expuesto, procede la nulidad de los contratos celebrados entre las partes por aplicar tipos de interés usurarios.

Estimando la demanda contra Vivus (4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.), el Juez del caso dicta sentencia contra Vivus y declara la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos firmados por las partes por tratarse de contratos usurarios.

En consecuencia, en la sentencia contra Vivus se obliga a devolver al demandante las cantidades pagadas de más por tales conceptos, que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado, suma que se eleva a 992,54€.

Asimismo, en la sentencia contra Vivus se efectúa expresa condena de las costas procesales a la entidad demandada.

Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la siguiente sentencia contra Vivus.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 74 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 221/2020

Materia: Resolución contractual

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº 246/2021

En Madrid, a 28 de julio de 2.021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez DOÑA XXXX los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 221/20 sobre acción de nulidad de contrato y subsidiaria de condiciones generales de la contratación, en el que aparecen como parte actora, DON XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA XXXX y defendida por Don Daniel Navarro Salguero; y como parte demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representada en estos autos por el Procurador D. XXXX bajo la dirección letrada de don XXXX; se procede a dictar la presente sentencia basándose en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los presentes autos de Juicio Ordinario se iniciaron por demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en la representación que ostenta, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluía suplicando al juzgado dicte una Sentencia acorde a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que la contestase.

Por el Procurador Sr. XXXX, en la representación que ostenta, se presentó, escrito de contestación, oponiéndose a la demanda ejercitada, y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluía suplicando una sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Citadas las partes a la celebración de la audiencia previa, en la que no hubo acuerdo, resuelta en sentido desestimatorio la excepción de inadecuación del procedimiento así como la cuestión relativa a la cuantía del mismo, fueron fijados los hechos controvertidos y aquellas propusieron prueba, cuya pertinencia se declaró, y siendo la misma documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Breve resumen de la controversia.

(1).- Se ejercita por la parte actora, con carácter principal, una acción de nulidad por considerar que los contratos a los que se refiere la demanda, esto es, los Contratos de Préstamo siguientes: Contrato nº firmado el 26/02/2018 Contrato nº firmado el 11/03/2018 Contrato nº firmado el 23/05/2018 Contrato nº firmado el 8/06/2018 y sus ampliaciones firmadas el 27/06/2018 y el 14/09/2018 Contrato nº firmado el 14/02/2019 y su ampliación firmada el 15/02/2019, concertados con la demandada, son nulos por tener estipulado un interés remuneratorio que es calificado de usurario, al entender que dicha tasa es superior a la normal de los créditos al consumo y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

Subsidiariamente, insta la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superarse los controles de inclusión ni transparencia.

(2).- La demandada se opone alegando, en síntesis, lo siguiente: Sin cuestionar la condición de consumidor de la parte actora, califica la premisa de la que parte la actora de aberración financiera, lógica y jurídica puesto que la misma pretende trasladar la doctrina del Tribunal Supremo sentada para las tarjetas revolving a los micro-préstamos, lo que no es aceptable dada su diversa naturaleza, debiendo utilizarse como parámetro comparativo los tipos utilizados dentro de la misma categoría por las empresas del sector y en ningún caso la TAE que se aplica a las tarjetas revolving.

Se afirma que nos encontramos ante varios micro préstamos por importe total (la suma de todos) de 1.890.-€, habiendo la actora entregado la suma total de 2.882,54.-€, por lo que el exceso respecto de lo dispuesto asciende a 992,54.-€.

Niega que se hayan incumplido los requisitos de información, habiendo la parte actora consentido con pleno y previo conocimiento del precio del contrato (que se consigna en euros), poniendo énfasis en que el mismo no resulta posible firmarlo sin aceptar el condicionado general, el cual es claro y transparente sin que haya cláusulas sorpresivas.

SEGUNDO.- Acción principal. Carácter usurario de la financiación litigiosa. Doctrina del Tribunal Supremo: STS nº 149/20. Conclusiones a la luz de la prueba practicada.

(3).- Ejercitada con carácter principal la acción de nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la decisión ha de partir necesariamente de lo resuelto en la STS Pleno nº 149/20 del 04 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600), cuyos Fundamentos más relevantes (Tercero a Quinto) se transcriben a continuación (el subrayado es nuestro):

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

(4).- A la vista de la prueba practicada en estos autos, debe concluirse que los micro-préstamos litigiosos son nulos puesto que el tipo remuneratorio de 12.548%, 8.154%, 30.716%, 2.333%, 24.175%, 5.769%, 10.470%, y 12.530% en ellos contenidos ha de reputarse usurario. Todo ello por cuanto a continuación se pasa a razonar.

(i).- El punto de partida para determinar si el tipo es usurario, es la propia institución de la usura, la cual es un límite legalmente impuesto a la autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC) en la fijación de precio del dinero dejado en préstamo.

Ni en el momento de la promulgación de la Ley Azcárate ni en la actualidad puede la sociedad tolerar que se fijen intereses de cualquiera de las tres modalidades que recoge el art. 1 de LRU, en las que subyace un reproche moral por la exigencia de intereses excesivos/leoninos/ o que se trate de préstamos en los que figure una suma superior a la entregada. La propia ley preveía sanciones (art. 5) y un registro incluso para las entidades cuyos contratos fueran declarados usurarios (art. 7).

Por otro lado, como resulta del art. 9 la ley se aplica a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

Por lo tanto, es irrelevante que se trate de un contrato de tarjeta revolving, un microcrédito o un préstamo de mayor cuantía. (

ii).- En segundo lugar, hay que dejar sentado que de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 628/15) resulta que basta con que concurran los requisitos objetivos del art. 1 LRU sin que cumulativamente deban concurrir los subjetivos, esto es, que haya mediado una situación angustiosa del prestatario para que pueda apreciarse.

En lo que nos concierne, se ha de determinar si el tipo del 12.548%, 8.154%, 30.716%, 2.333%, 24.175%, 5.769%, 10.470%, y 12.530% es un tipo superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.

(iii).- En tercer lugar, de la misma doctrina jurisprudencial se desprende también que corresponde al prestamista la acreditación de la concurrencia de las circunstancias excepcionales, sin que puedan considerarse tales la concesión ágil de préstamos que fomentan el endeudamiento irresponsable.

Debe tenerse presente también el público al que están destinados.

Ambas circunstancias resultan relevantes en nuestro caso en el que no resulta cuestionado que nos hallemos ante un consumidor, sin que pueda seriamente sostenerse que una persona que precisa de un préstamo de las pequeñas cuantías sea una persona de una gran solvencia, puesto que en otro caso, no precisaría de acudir a dicha financiación.

Que el precio sea cuantitativamente pequeño por el hecho de que la suma prestada sea exigua, no significa que no deba tenerse en cuenta el precio que se cobra por ello, lo cual, ordinariamente se calcula mediante el tipo de interés. De ahí que parezca lógico que se acuda al tipo y no a la suma concreta, puesto que esta última difumina el coste real del préstamo.

(iv).- A la hora de valorar el parámetro comparativo del tipo fijado, que sostiene la demandada ha de ser el precio fijado por las empresas del sector, hay que reparar en que el Tribunal Supremo señala como parámetro las estadísticas del Banco de España porque están elaboradas sobre la base de datos remitidos por las empresas sujetas a supervisión, evitándose que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Y esto es precisamente lo que pretende la demandada cuando señala que es aceptable unos tipos de 12.548%, 8.154%, 30.716%, 2.333%, 24.175%, 5.769%, 10.470%, y 12.530%, dentro de una horquilla de hasta el doble, puesto que dichos tipos han sido fijados por determinadas entidades sin supervisión de ningún tipo.

(v).- Si el propio Tribunal Supremo considera que el tipo del 20% es un tipo elevado y que hay poco margen para subir, es evidente, que sea cual sea la cuantía del préstamo, un tipo de 12.548%, 8.154%, 30.716%, 2.333%, 24.175%, 5.769%, 10.470%, y 12.530%, es notablemente superior al dinero y merece la calificación de desproporcionado e incluso desorbitado.

(5).- Por cuanto antecede, procederá la estimación de la demanda en cuanto al ejercicio de la acción principal, declarando nulos por usurarios los contratos litigiosos.

En cuanto a las consecuencias de tal nulidad, hay que estar necesariamente al contenido del art. 3 de la LRU a cuyo tenor Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por aplicación del anterior precepto, la consecuencia legal de la nulidad, será que la demandada venga obligada a restituir a la actora la suma de 992,54.-€, al haber quedado pacífica en la audiencia previa dicha suma como el exceso abonado respecto del principal entregado. Dicha suma devengará los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC.

TERCERO.- Costas. Por aplicación del artículo 394.1º Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo total la estimación de la demanda, se impondrán a la parte demandada.

A los efectos de la tasación de costas, como ya se razonó en la audiencia previa, será necesario precisar que aunque la cuantía del litigio formalmente es indeterminada no puede obviarse que el interés económico real del litigio es en el mejor de los casos de 1.890.-€ puesto que el litigio se refiere a la ineficacia de varios préstamos cuyo principal asciende a dicha suma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

FALLO

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de DON XXXX frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., debo: 1º.- Declarar la nulidad radical de los siguientes contratos: Contrato nº XXXX firmado el 26/02/2018, Contrato nº XXXX firmado el 11/03/2018, Contrato nº XXXX firmado el 23/05/2018, Contrato nº XXXX firmado el 8/06/2018 y sus ampliaciones firmadas el 27/06/2018 y el 14/09/2018, Contrato nº XXXX firmado el 14/02/2019 y su ampliación firmada el 15/02/2019, por ser usurarios los intereses en ellos estipulados, con la consecuencia de que la demandada debe ser condenada a abonar a la actora la suma de 992,54.-€, más los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC.

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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