4434-TARJETA-WIZINK-7.402E

Juzgado de Valencia dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses teniendo que devolver 7.402€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito Citibank con fecha 14/03/2013.

En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82€, cuando la media en las fechas de contratación de la tarjeta era del  20,90%.

El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado indebidamente, la entidad se opone argumentando que el contrato cumple con los controles de inclusión y transpariencia y que los intereses no son usurarios.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a reintegrar al demandante todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 7.402€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE VALENCIA

Asunto Civil 000883/2021

SENTENCIA nº87/2022

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Valencia, los precedentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados con el número 883 del año 2.021 sobre acción principal declarativa de nulidad de contrato de tarjeta de crédito seguidos a instancias de Dº XXXX, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX con asistencia letrada a cargo del Sr. Gómez Fernández contra la entidad WIZINK BANK, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXX y asistida por el letrado Sr. XXXX; vengo a resolver con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda formulada por la parte actora, ajustada a las prescripciones legales, contra la entidad demandada reseñada, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la misma en el sentido interesado en el suplico del referido escrito, con carácter principal, de declaración de nulidad absoluta del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por su carácter usurario, con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de Usura.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 25 de junio de 2021 se acordó su sustanciación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los trámites del Juicio Ordinario, dando, como ordena el Artículo 404 del citado cuerpo legal, traslado de la demanda a la parte demandada, emplazándola, con los apercibimientos y advertencias legales, para que contestase en el plazo de veinte días hábiles computados desde el siguiente al emplazamiento.

La representación procesal de la entidad demandada se personó en autos en tiempo y forma contestando en oposición a la demanda en los términos que constan.

TERCERO.- Convocadas las partes en fecha 21 de marzo de 2022 comparecieron ambas, se ratificaron en sus escritos expositivos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, fue acordado de conformidad y siendo la única propuesta y admitida la de documentos consistente en la reproducción de los ya obrantes en Autos que no han sido objeto de impugnación, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429, 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales, en lo sustancial, y, en la medida permitida por el volumen de asuntos soportados por este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento por la representación procesal de la parte actora, con motivo de la contratación con la entidad hoy demandada el 14 de marzo de 2013 de un contrato de tarjeta de crédito City se ejercita por aplicación de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908 frente a la entidad WIZINK BANK, S.A.

Con carácter principal, la acción de nulidad radical del contrato referido por usurario interesando la condena de la demandada al reintegro de las cantidades abonadas en exceso con relación a la cantidad dispuesta único importe a cuyo pago viene obligado su mandante, ello, junto con cuantos efectos sean propios e inherentes a dicha declaración, y, subsidiariamente, se interesa la nulidad de las cláusulas que, en la contratación referida, regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por reclamación de posiciones deudoras por abusivos, desproporcionadas y carentes de justificación.

Frente a tales pretensiones, la parte demandada se opuso, defendiendo en este supuesto, válida la contratación litigiosa por pactado un interés de un 26´82% que no es notablemente superior al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado al ser la TAE media aplicable para el año que ocupa al proceso, 2.013, del 23´64%.

Se describe dispuesto de adverso un capital de 13.179 euros y abonada la total cantidad de 15.348´52 euros y reducida desde el mes de marzo de 2020 tras la publicación de la STS de 4/3/2020 la TAE aplicada a toda su cartera de créditos al 21´94%.

SEGUNDO.- Centrados los términos del conflicto, sobre el fondo del litigio, resulta probada, por no controvertida, la condición de consumidor de la demandante en la contratación litigiosa, a la vista de la acción principal planteada en la demanda, de nulidad de la operación objeto del proceso por su carácter usurario, por infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, son elementos determinantes: .- Fecha de contrato sistema revolving, 14 de marzo de 2013. .- TAE para compras a plazos. 26´82%.

Comisión por reclamación de cuota impagada. 35 euros. .- Tipo de interés medio aplicado a las tarjetas de crédito, marzo de 2013, tablas Banco de España. 20´90%.

Desde cuanto antecede, en solución estimatoria del conflicto, se concluye la nulidad del contrato de tarjeta de crédito interesada en la demanda dado que, en el supuesto de autos, se cumplen los requisitos objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, en tanto consta pactado en dicha contratación, «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino», entendiendo que el interés aplicable para efectuar la pre citada comparativa es, por un lado, la tasa anual equivalente, y por otro, el interés habitual o normal del dinero en el momento de la suscripción del contrato.

Así quedo determinado tras la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2.015, en la que sobre la materia se dijo: «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)».

Siguiendo la línea expositiva elegida para solución del conflicto, la siguiente cuestión a dilucidar, y sobre la que realmente existe la discrepancia entre las partes, es la referente a cómo debe calcularse o qué debe entenderse por el interés normal del dinero.

Y en este punto vuelve a dar la solución de una manera clara la citada STS de 15 de noviembre de 2.015: «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».

Y, para solución de la discrepancia entre las partes litigantes sobre la referencia a tomar en cuenta, se convoca a la presente por su esencial identidad lo decidido en Sentencia nº 137/2020, del 29 de abril, dictada por la Sección Sexta AP Valencia, Rollo de Apelación 676/2019, en la que, siguiendo la STS a la que se ha hecho referencia, fue resuelto.

El problema radicaba en que el actor tomó como referencia – de los datos aportados por las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, – la TAE media de los créditos al consumo, que en la fecha del contrato estaba situada en el 9,59%, mientras que la demandada consideraba que la que debía tenerse en cuenta era la fijada para operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito.

Adujo al respecto la demandada que debía acudirse «a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia, esto es, en el sector de las tarjetas de crédito con pago aplazado » revolving», sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito» , concretamente a las «estadísticas del Banco de España relativas a la subcategoría de tarjetas con pago aplazado o revolving dentro del crédito al consumo».

Manifestaba que, aunque los contratos de tarjeta de crédito eran una modalidad de préstamos al consumo, comparar sus TAE con las medias de éstos era un error de concepto, ya que existía una serie de particularidades relevantes que incidían directamente en la fijación del tipo de interés, como eran una financiación a un periodo muy largo e indeterminado, la ausencia de controles previos para concederla, o de garantías y de privilegios procesales para reclamar la deuda, que hacían que se elevara el riesgo de la operación, y lo que justificaba que fueren más altos.

Dicha tesis fue en definitiva acogida por el Juzgador de instancia, y en base a ello desestimó la pretensión de nulidad, al concluir que como la TAE de las operaciones de crédito al consumo correspondientes a tarjetas de crédito que hubiesen solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving era del 20,68% en el momento de celebrase el contrato, y la pactada fue de 27,10%, una diferencia de poco menos de 7 puntos era irrelevante o no implicaba que superara la media de una manera desproporcionada.

Venía a exigir, para que el contrato fuera usurario, que se hubiere establecido un tipo de interés que fuere el doble del normal del mercado para este tipo de productos, que como consideró que era del 20,68%, para que fuera usurario tendría que haber como mínimo del 41,36%, y a lo que a todas luces viene a ser excesivo.

La citada sentencia concluye.

Esta Sala no puede compartir tales argumentaciones.

Es evidente que no hay que llegar a tales inusitadas cifras para considerar a un préstamo o crédito como usurario.

Y es que para realizar esa labor comparativa debe tomarse como referencia el interés medio ordinario establecido para las operaciones de crédito al consumo, puesto que en definitiva se trataba de una operación de dicho tipo, independientemente de que se articulara o se materializara mediante una tarjeta de crédito tipo revolving.

Era evidente que la TAE pactada del 27,10% resultaba notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo en el momento de suscribirse el contrato, que era sólo del 9,59%, siendo absolutamente desproporcionada a las circunstancias del caso, o al menos no se ha acreditado que no lo fuera, siendo de la demandada la carga de tal extremo.

En ese sentido se pronunció la tantas veces citada STS de 15 de noviembre de 2.015 , haciendo suya esta Sala todas sus argumentaciones y conclusiones al respecto, y más en concreto, y por lo que se refiere a este punto, las contenidas en el apartado 5 a continuación transcrito.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». La entidad financiera que concedió el crédito » revolving» a….no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Ello nos lleva igualmente a destacar que aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.

Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico » .

También, en la materia y en sustento de la estimación de la demanda, la A.P. Valencia, Sección 8ª, Sentencia de 23 de diciembre de 2019.

En primer término cabe aclarar que según ha reiterado el Tribunal Supremo, los intereses remuneratorios, al constituir el precio del préstamo -su retribución- constituyen un elemento esencial del contrato que queda fuera del ámbito del control de abusividad conforme al art. 4 de la Directiva 93/13, lo que no significa que queden fuera de toda posible revisión o control pues en estos casos cabe aplicar la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura; y en sentido contrario, los intereses de demora quedan sujetos al control de abusividad al tratarse de una cláusula accesoria de carácter sancionador.

A tal efecto señala la STS (Pleno) nº 628/2015 de 25 de noviembre : «Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable pueda proceder a su control».

La citada sentencia del TS declaró el carácter usurario de interés remuneratorio del 24,6% en un contrato de crédito al consumo («crédito revolving»), señalando que «la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

Y añade «el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable en este marco.

La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre».

Así mismo la citada sentencia analiza los requisitos para valorar y declarar en su caso el carácter usurario del préstamo y señala: «Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley».

Finalmente el TS establece el criterio para determinar qué debe entenderse por interés «notablemente superior al normal del dinero» al aclarar que «no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».

En apoyo y síntesis de cuanto antecede, STS 4 de marzo 2020. Y recogiendo todas las líneas jurisprudenciales expuestas, Sentencia, Sección Civil nº 11, A.P. Valencia, de 19 de octubre de 2021. Pte. Sr. XXXX.

La Sala, partiendo de lo anteriormente expuesto, concluye que el interés pactado 27,42 % es bastante superior al 20,80% anual, (índice fijado en las tablas publicadas del Banco de España como medio para el año 2017), casi de 7 puntos, lo que es muy elevado, pues cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Por lo que esa diferencia tan apreciable entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia.

A lo que se añade que… el crédito revolving, en la medida que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio (Sentencia nº 233/2021 de 31 de mayo, de la Sección 8º AP de Valencia).

A lo anterior se añade que el Tribunal Supremo en Sentencia nº600/2020 de 4 de marzo sobre un interés del 26,82 % en referencia al interés medio del 20 % , concluyó. «

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.»

Son de plena aplicación al supuesto analizado de los criterios expuestos, y procede la estimación de la demanda anunciada pues, un interés remuneratorio como el que ha venido girando la entidad financiera demandada debe de ser considerado NULO POR USUARIO, y como desproporcionado, excesivo y anormalmente alto, ello, con ausencia de cualquier prueba sobre circunstancias excepcionales que pudieran concurrir en el caso concreto a fin de justificar tales intereses, y en consecuencia, nulo el contrato de tarjeta suscrito por los litigantes.

Ello, sin que la precitada nulidad pueda ser matizada con la rebaja de intereses aplicada por la demandada a su cartera de créditos.

Como efectos de la nulidad deberá la demandada de restituir a la parte demandante las cantidades por la misma abonadas en exceso, sobre el capital que fue prestado y/o dispuesto, para abono de los intereses remuneratorios pactados declarados nulos, con más los intereses de dichas cantidades desde las fechas de sus cargos y los legales posteriores según se establece en el artículo 1.101 del Código Civil, a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización por daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, y dicha indemnización, al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.108 del citado Código, en el pago del interés pactado y a falta de este en el legal, que según el artículo 1.109 se devengaran desde que son reclamados judicialmente.

Igualmente, la parte demandada está obligada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad reclamada, desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, según preceptúa el artículo 576 de la L.E.C. Todo por cuanto que, con cita de la Sentencia ya mencionada A.P. Valencia Sección 11ª, de 19/10/21.

Por todo lo expuesto ha de estimarse íntegramente la pretensión principal del suplico de la demanda, declarando la nulidad, por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, del contrato suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de ello y de conformidad con lo que dispone el artículo 3 de la Ley de 1908, la nulidad del contrato implica que el demandante únicamente quedaba obligado a devolver el capital dispuesto, quedando exonerado del pago del resto de las cantidades que le fueron cobradas por intereses y comisiones, por lo que debe la demandada ser condenada, a devolver, en su caso, aquellas cantidades que por exceso del capital recibido haya pagado el actor, lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad que se incrementará con el correspondiente interés legal.”

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, visto el contenido de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa expresa condena al abono de las mismas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº XXXX contra la entidad WIZINK BANK, S.A. declaro nulo el contrato suscrito por los litigantes el 14 de marzo de 2013 de TARJETA DE CRÉDITO CITIBANK y, en consecuencia, condeno a la mencionada entidad demandada a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado/dispuesto con motivo de la precitada contratación teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora con motivo de la referida contratación, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncia.

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