Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 1.735,82€ a una clienta de Economía Zero.
La demandante y Wizink celebraron un contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD en la fecha 12/15/2015.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 26,70% así como varias cláusulas abusivas.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado.
La entidad se opone alegando que el contrato es legal y cumple con los controles de inclusión y transpariencia y que los intereses no son usurarios.
Por último el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 1.735,82€.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la sentencia contra Wizink.
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JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 OCAÑA
SENTENCIA: 00007/2021
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2020
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
SENTENCIA
En Ocaña a 20 de enero de 2021.
Vistos por mí, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Ocaña, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número arriba indicado, sobre nulidad de contrato, a instancia de XXXX, representada por el procurador XXXX y asistido de la letrada Lourdes Galvé Garrido, frente a la mercantil Wizink Bank S.A. representada por la procuradora y asistida del letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador de los Tribunales XXXX, en representación de XXXX, interpuso, el día 24 de junio de 2020, demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Wizink Bank S.A., solicitando la nulidad, del contrato de tarjeta de crédito “TARJETA DE CRÉDITO BARCLAYCARD” concertado, en la fecha 12 de diciembre de 2015.
Solicita la nulidad por contener intereses remuneratorios usurarios y, subsidiariamente por abusivos, con los efectos correspondientes en cuanto a la devolución de sumas.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda y emplazó al demandado. Éste contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.
TERCERO.- El día 18 de enero de 2021 se celebró la Audiencia Previa con asistencia de la actora y la demandada. No se alcanzó acuerdo, resolviéndose la cuestión de prejudicialidad y de cuantía del procedimiento alegada por la demandada.
No se impugnó la autenticidad de los documentos. La actora se ratificó y propuso como prueba la documental.
Mientras que la demandada se ratificó y propuso la documental.
Se admitió toda la prueba. Seguidamente, en virtud del artículo 429.8 de la LEC, se dejaron los autos vistos para sentencia.
Tras todo lo cual quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento, frente a la entidad Wizink Bank S.A. acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito “TARJETA DE CRÉDITO BARCLAYCARD” concertado, en la fecha 12 de diciembre de 2015.
Solicita la nulidad por contener intereses remuneratorios usurarios y, subsidiariamente por abusivos, con los efectos correspondientes en cuanto a la devolución de las sumas pagadas por el demandante excedidas del capital prestado o dispuesto.
La demandada, Wizink Bank S.A. se opone a la reclamación por entender que no concurren los supuestos para considerar usurario el interés, toda vez que entiende que el interés normal del dinero para las tarjetas de crédito de pago aplazado no es el interés medio de los préstamos personales al consumo, sino que debe ser el interés medio del mercado de referencia para las tarjetas de crédito y, según su informe pericial, los datos del Banco de España muestran que el tipo de interés de las tarjetas de pago aplazado de Wizink está en línea con el tipo de interés de tarjetas similares ofertadas por otras entidades en España.
También se opone en cuanto a la abusividad, dado que el interese remuneratorio no puede ser objeto de tal análisis y, en cualquier caso, no es abusivo.
SEGUNDO- Nos encontramos ante una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que « Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aun préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, declara el carácter usuario de un crédito » revolving», concedido a consumidor.
Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo.
El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato.
Como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo.
La línea jurisprudencia actual no exige que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
El Tribunal Supremo en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , estableció los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Y en el presente caso, concurren los requisitos mencionados del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura: A) El interés remuneratorio estipulado fue de un TAE de 26.70% para las disposiciones.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Teniendo en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, para efectuar la comparación, nos encontramos con un contrato suscrito en el año 2010 en el que no había una publicación del tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito y revolving que sólo existe a partir del 2017, por lo deberemos fijarnos en el fijado para los créditos al consumo y, en este caso, siendo el TAE del 26,70 % totalmente excesivo en relación con los fijados para los créditos al consumo en el año de la suscripción del contrato.
Por lo que no podemos más que declarar la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses establecidos, de manera que se condena al demandado a devolver al demandante la cantidad adeudada por principal, disposiciones de crédito en concepto de principal de la que deberá detraerse el importe de los intereses abonados y declarados usurarios; más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Lo expuesto determina que deba considerarse usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
El carácter usurario del crédito «revolving» conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
No es necesario pues entrar en la abusividad que se pretende de las cláusulas de interés ordinario pactado, pues de un lado su pedimento es solo subsidiario a falta de estimación de la pretensión principal, y de otra, como se ha dicho, la obligación de restituir solamente el principal con exclusión de cualquier otra partida accesoria, exime de su consideración, y no cabe sino declarar que la nulidad total del contrato.
En virtud de todo lo expuesto procede la estimación la demanda interpuesta.
TERCERO.- En cuanto las costas, al estimar la demanda, procede imponerlas a la demandada, virtud del artículo 394.1 de la LEC.
FALLO
Estimar la demanda interpuesta por XXXX, representada por el procurador XXXX, frente a la mercantil Wizink Bank S.L. representada por la procuradora XXXX, y en su virtud acordar:
A. Declarar la NULIDAD DEL CONTRATO de tarjeta de crédito “TARJETA DE CRÉDITO BARCLAYCARD” concertado, en la fecha 12 de diciembre de 2015 , por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.
B. Condenar a WIZINK BANK S.A. a devolver todas aquellas cantidades abonadas por la actora que excedan el capital prestado.
C. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta Sentencia, lo acuerda, manda y firma, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ocaña. Doy fe.
