Juzgado de Madrid condena a Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 1.472,41€ a una clienta de Economía Zero.
La demandante y la entidad suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con fecha 13/04/2018.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE 27,24% lo que excede, con creces, del tipo medio de interés para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en la fecha en que se formalizó el contrato que era del 19,98%.
Ante tal abuso la demandante se vio obligada a presentar una reclamación extra judicial, que en un principio no fue atendida por la entidad, para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Wizink por usura en los intereses obligando a reintegrar 1.472,41€.
Se condena a Wizink al pago de las costas del proceso.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la condena a Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº05 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1157/2021
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº400/2021
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. Dña. XXXX, MAGISTRADA-JUEZ Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 1157/2021, de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, DOÑA XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y dirigida por el Letrado don Daniel González Navarro, contra WIZINK BANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y dirigido por el Letrado don XXXX, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales de la parte actora se presentó ante este Juzgado Demanda de Juicio Ordinario, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en el correspondiente escrito, y que aquí se dan por reproducidos, y suplicando se dictara Sentencia por la que se declarase.
A) La nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la parte actora y WIZINK BANK S.A. el 13-04-2018, por contener un interés remuneratorio usurario, con los efectos inherentes a tal declaración según la Ley de Represión de la Usura, debiendo condenarse a la demandada a la devolución de la cantidad abonada, por todos los conceptos, que exceda del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan.
B) Subsidiariamente, se solicitaba se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos, por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia, debiendo declararse la nulidad del contrato y condenarse a la demandada a la devolución de la cantidad abonada, por todos los conceptos, que exceda del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan.
C) Subsidiariamente, se solicitaba se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos, por no superar el doble filtro de transparencia, debiendo declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagadas, condenándose a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas abusivas impugnadas, y, en concreto, a la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas impugnadas durante toda la vida del contrato, más los intereses que correspondan.
D) Se condenase a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 21-09-2021 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado a la demandada para su contestación, procediendo a allanarse WIZINK, en relación con el pedimento de nulidad del contrato, por entender que el interés remuneratorio era usurario.
TERCERO.- Dado traslado a la actora de dicho allanamiento, la misma realizó las alegaciones que tuvo por convenientes, quedando a continuación los Autos conclusos para dictar Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Acción ejercitada. En las presentes actuaciones se ejercita por DOÑA XXXX, una acción principal tendente a obtener la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la parte actora y la entidad WIZINK BANK S.A. el 13-04-2018, por considerar infringida la Ley de Represión de la Usura y ello por cuanto el interés remuneratorio recogido en el citado contrato se estableció en una TAE del 27,24% lo que excede, con creces, del tipo medio de interés para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en la fecha en que se formalizó el contrato.
SEGUNDO.- Examen de la cláusula de intereses remuneratorio y su carácter usurario. El contrato que obliga a las partes suponía la concesión de un crédito, con la modalidad conocida como revolving, lo que se verificó a través de una tarjeta de crédito.
Entre las tarjetas de crédito constituye una especie las denominadas << revolving >>.
Es una línea de crédito permanente que implica que, sobre el capital, se aplica un tipo de interés pactado que generalmente es más elevado que otras modalidades de préstamos.
La amortización no suele fijarse previamente en la mayoría de los casos al ser dependiente del componente variable de la cuota periódica a satisfacer, integrada por el capital pendiente y las disposiciones que se hayan realizado mediante el uso de la tarjeta.
A los contratos de esta naturaleza les resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria.
Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia resultan de aplicación a los contratos como el de autos, a su vez, el control propio de las reglas para la represión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.
El art. 1 de esta Ley, recordemos, indica literalmente que » Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015 declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a un consumidor, razonando al respecto que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.
En la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y así, se declara en la misma: «En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre.
Continúa diciendo dicha sentencia, que “Es evidente que no puede tomarse como referencia, como se dice en el recurso, para considerar lo que sea «el interés normal del dinero», el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito de pago aplazado, y ello para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), según establece la citada sentencia de Pleno que dice.
«Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.»).
En semejante sentido, la SAP Madrid, Civil, sección 20, del 07 de febrero de 2019, señala que “resulta absolutamente indiferente si el cliente conocía las condiciones del contrato y el interés pactado, o si comprendía el funcionamiento del contrato, y lo que decía se evidenciaba por las solicitudes de cambio del límite del crédito y del importe de las cuotas revolving realizadas.
No se cuestiona ni se discute la validez del contrato por error vicio en el consentimiento.
También lo es si finalmente la TAE aplicada resultó ser menor.
Y es que adujo la demandada que se le aplicó el 26,68% o el 25,90%. En cualquier caso, se trataría de intereses igualmente usurarios.
Y desde luego, el hecho de que pudiera conocer todas esas circunstancias, y que procediera al cumplimiento incluso puntual del contrato mediante el abono de los recibos girados, no implicaba su confirmación o sanación.
Como declaró la STS de 14 de julio de 2.009, citada por la de 15 de noviembre de 2.015, se trata de una nulidad «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Asimismo, la reciente SAP Avila de 04-11-19 dispone: “el interés establecido o fijado en el contrato ha de compararse con el «normal del dinero» según establece la ley de usura y recuerda la repetida sentencia de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo de veinticinco del mes de noviembre del año 2.015, en la que se refiere al concepto de «interés notablemente superior» y, para integrarlo, recurre a dos reglas principales: 1.- Que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (T.A.E.).
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», señalando que, «para establecer lo que se considera «interés normal», puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
En el caso analizado consideramos que un préstamo «revolving» al 26,82 por ciento de T.A.E. se trata de un interés notablemente superior por cuanto excede del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se ha concertado (mes de enero del año 2.008).
Se exige también que se trate de un interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (verbigracia, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal)”.
Recientemente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del Pleno de 4 de marzo de 2.020, se pronunció sobre el tema del tipo de interés con el que se contrasta el de del contrato concertado siendo su decisión sobre la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, la siguiente.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
TERCERO.- La cláusula de interés remuneratorio en el caso objeto de este procedimiento. Partiendo de las consideraciones que anteceden no cabe duda de que la cláusula de interés remuneratorio recogida en el contrato de Tarjeta de Crédito aportado a los Autos debe ser considerada nula, no sólo por no superar el control de transparencia en su redacción y contenido dado el tamaño de la letra con que se encuentra redactado el documento contractual.
Sino, además, por ser igualmente abusivo el tipo de interés remuneratorio aplicado, establecido en una TAE del 27,24%, lo que excede, con creces, del tipo medio de interés para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en la época en que se suscribió el contrato, extremo que no ha sido desvirtuado por la entidad demandada en esta litis, (artículo 217 LEC), quien, incluso, se ha allanado en este sentido a las pretensiones ejercitadas por la actora.
En definitiva, como expresara la ya centenaria Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, a la que se refiere la SAP Barcelona de 17-01-18, la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013), y, en el presente caso, nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito incorporado a la tarjeta del tenor del establecido.
Ha de tenerse en cuenta que no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues no se aprecia ninguna otra que pueda calificarse de excepcional ni se ha demostrado que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación, ya que no se ha practicado por el Banco prueba alguna en este sentido, (artículo 217 LEC).
En consecuencia, ha de aplicarse el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, dado que no consta probada la existencia de ningún extremo, jurídicamente atendible, que justifique un interés tan notablemente elevado.
Han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
Dado que, además, a lo largo de este procedimiento no se ha demostrado que la contratante hubiera tenido una oportunidad real de conocer la carga económica de las condiciones del contrato, habida cuenta de la ilegibilidad del condicionado y de la falta de prueba de información previa, debe concluirse la nulidad de las condiciones que en el mismo se incorporan, pues se estipularon en clara contravención de los requisitos del art. 5.5 y 7.b) de la Ley 7/98, sobre condiciones generales de la contratación, bastando una mera inspección del mismo, ante un texto en letra mínima, y borrosa que lo hace inaccesible en su comprensión, para obtener tal conclusión, lo que no hace sino incidir en la apreciación de que el prestatario sólo estará obligado a entregar la suma recibida.
Es por todo ello que la Demanda debe ser estimada, declarando la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la actora con la entidad financiera denominada WIZINK BANK S.A., por considerar infringida la Ley de Represión de la Usura, debiendo limitarse la obligación de la demandante a abonar, únicamente, el capital dispuesto.
Asimismo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, procede condenar a la demandada a entregar a la actora la cantidad abonada por ésta y que supere el importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y ello al no considerarse justificado aplicar otro criterio distinto para el cálculo de los citados intereses, siendo de aplicación, desde la Sentencia y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, cantidad que se determinará en fase de ejecución de Sentencia.
No resulta procedente condenar a la demandante al abono de ninguna cantidad habida cuenta que WIZINK no ha formulado Reconvención en este sentido y que tampoco ha incluido dicho pedimento en el Suplico de su escrito, por lo que sus pretensiones resultan ser abiertamente contrarias al principio de congruencia, y ello sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en fase de ejecución de Sentencia, siendo en dicho momento donde habrán de ventilarse cuestiones como la planteada por la demandada en su escrito de allanamiento, máxime si se tiene en cuenta que la tarjeta ha podido seguir en uso.
CUARTO.- Estimada la Demanda presentada, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas conforme al criterio objetivo del vencimiento y dado que han existido requerimientos extrajudiciales previos al inicio de las acciones judiciales que han sido desatendidos por WIZINK, (art. 394.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLO
Que ESTIMANDO la Demanda formulada por JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, DOÑA XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y dirigida por el Letrado don Daniel González Navarro, contra WIZINK BANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX y dirigido por el Letrado don XXXX.
Debo DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la parte actora con la entidad financiera denominada WIZINK BANK S.A. el 13-04-2018, al contener un interés usurario, quedando reducida la obligación de la demandante a abonar, únicamente, el capital recibido, computándose, como pagos al capital, las cantidades satisfechas en concepto de intereses, comisiones por disposición de efectivo y por reclamación de cuotas impagadas desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada que se encuentre pendiente de amortizar.
Asimismo, se CONDENA a la demandada a entregar a la actora la cantidad abonada por ésta que supere el importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, cantidad que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
