El Juzgado de 1ª Instancia nº36 de Madrid sentencia a Monedo por usura y falta de transpariencia obligando a devolver 826,29€.
Entre las partes se suscribieron varios contratos de préstamo rápido con fechas 26/04/2019, 29 de mayo de 2.019, 27 de junio de 2.019, 21 de agosto de 2.019, 25 de noviembre de 2.019, en los cuales se impuso una TAE de 114,94%, 119,05%, 114,13%, 112,80% y 112,89%, respectivamente, muy superior al precio del dinero en esas fechas que oscilaba en operaciones a plazo entre el 8,56% y el 7,56%.
La Magistrada del caso estima la demanda y sentencia a Monedo por usura en los intereses y falta de transpariencia en la contratación condenando a la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses generados hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
En la sentencia a Monedo se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
La Letrada colaboradora de Economía Zero Doña Rebeca Rivera Novoa a conseguido la siguiente sentencia a Monedo.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº36 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1373/2020
Materia: Contratos en general SECCIÓN O
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: MONEDO SPAIN, S.L.
SENTENCIA Nº47/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX.
Lugar: Madrid Fecha: ocho de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº36 de Madrid los presentes autos de Juicio Ordinario 1373/2020, seguidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, defendido por la Letrado Dª. Rebeca Rivera Novoa, dirigidos contra la entidad MONEDO SPAIN, S.L.U..
Declarada en rebeldía, sobre nulidad de contratos de préstamo por usurarios y subsidiaria nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO
Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la precedente demanda de Juicio Ordinario presentada en Decanato el día 12 de noviembre de 2020, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se ordenó emplazar a la demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de rebeldía; transcurrido el plazo legalmente establecido no contestó a la demanda ni se personó en legal forma, por lo que por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2021 fue declarada en rebeldía y se señaló para la celebración de la Audiencia Previa el día 8 de febrero de 2022.
TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la Audiencia previa que se celebró por medios telemáticos y a la que sólo comparecieron la Letrado y la Procuradora de la parte actora.
Tras ratificarse en su escrito de demanda, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte demandante únicamente la prueba documental aportada con la demanda, que se tuvo por reproducida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero se declararon los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
La parte actora promueve el presente procedimiento con la finalidad de que se dicte Sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil actualmente denominada MONEDO SPAIN, S.L.
I. Contrato de préstamo , celebrado el 26 de abril de 2.019.
II. Contrato de préstamo , celebrado el 29 de mayo de 2.019.
III. Contrato de préstamo , celebrado el 27 de junio de 2.019.
IV. Contrato de préstamo , celebrado el 21 de agosto de 2.019.
V. Contrato de préstamo , celebrado el 25 de noviembre de 2.019.
Condenando a la mercantil demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Y con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos enumerados en el apartado anterior, y se condene a la mercantil demandada a restituir al actor la totalidad de los intereses cobrados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que es «nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y el art. 9 señal que: «Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Tiene declarado el Tribunal Supremo que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo (sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre).
En Sentencia de Pleno de 25 de Noviembre de 2015 declara que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) y el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y no el interés legal del dinero.
Por lo que habrá que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, y el análisis de la comparación entre ese interés normal y el aplicado en el contrato no debe realizarse para considerar si puede tacharse de excesivo, sino que debe examinarse si es.
«Notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y considera que el doble del interés medio ordinario en las operaciones de la época en que se concertó el contrato permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
En el caso de autos, los contratos de préstamo presentados por la actora indican que el coste del crédito (TAE) asciende a 114,94%, 119,05%, 114,13%, 112,80% y 112,89%, respectivamente, mientras que el tipo medio de interés aplicado según las estadísticas del Banco de España en los créditos al consumo concedidos en el año 2019 entre los meses de abril y noviembre en España en operaciones a plazo entre 1 y 5 años oscilaba entre el 8,56% y el 7,56%.
Es notorio que el interés estipulado es «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» sin que por la entidad financiera demandada, que fue quien concedió el préstamo, se haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Rechaza el Tribunal Supremo que la justificación pueda basarse en el mayor riesgo que para el prestamista pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
«Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
TERCERO.- La parte demandada se ha colocado en una situación voluntaria de rebeldía, no impuesta, pues fue debidamente citada y emplazada, sin personarse ni contestar a la demanda.
Es cierto que la rebeldía no equivale a allanamiento sino a oposición tácita, correspondiendo al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como ha hecho con los documentos aportados, por lo que ante la pasividad de la parte demandada y su inactividad frente a la alegado y acreditado por la actora, que, como se ha fundamentado anteriormente, es una pretensión conforme a derecho y que encuentra su apoyo en los artículos 1088, 1089 y 1091, 1255, 1280.1 del Código Civil, se debe estimar su pretensión.
CUARTO.- La nulidad del contrato por la consideración del carácter usurario del tipo de interés aplicado, de acuerdo a los arts. 1 y 3 de la Ley de 1908, implica en el plano restitutorio la obligación del prestatario de «entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La consideración del carácter usurario del contrato de préstamo implica normativa mente su nulidad (art. 1 Ley de 1908), pues la usura, a tenor del art. 1255 CC, supone un abuso inmoral especialmente grave y reprochable.
El contrato, al contravenir la Ley de 1908, convierte al contrato en ilegal a través de un régimen legal específico que absorbe el régimen general.
No es posible, alcanzada la conclusión de que el interés impuesto es usurario durante la vida del contrato, permitir una suerte de ineficacia por nulidad absoluta parcial o en el tiempo -permitiendo que el contrato despliegue su normal eficacia durante el periodo de tiempo en que el interés no fue notable y desproporcionadamente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo-, pues no es posible integrar, mitigando temporalmente sus efectos, una sanción de nulidad de pleno derecho que implica la ineficacia del contrato por designio de la ley con el fin de sancionar una conducta inmoral por antisocial.
En consecuencia, declarado nulo el contrato de préstamo suscrito por las partes la entidad prestamista debería reintegrar a la actora la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo que exceda de ese capital desde la formalización del contrato, más intereses al tipo del legal del dinero que empezarán a devengarse desde la fecha en que se produzca la liquidación de la cantidad debida y hasta el pago.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC “1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.”
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, defendido por la Letrado Dª. Rebeca Rivera Novoa, dirigida contra la entidad MONEDOSPAIN, S.L.U., declarada en rebeldía, debo.
Declarar la nulidad de los siguientes contratos de préstamo suscritos entre la actora y la demandada por usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
I. Contrato de préstamo , celebrado el 26 de abril de 2.019.
II. Contrato de préstamo , celebrado el 29 de mayo de 2.019.
III. Contrato de préstamo , celebrado el 27 de junio de 2.019.
IV. Contrato de préstamo , celebrado el 21 de agosto de 2.019.
V. Contrato de préstamo , celebrado el 25 de noviembre de 2.019.
Condenar a la mercantil demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Sra. XXXX Magistrada que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública; doy fe.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
