El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander sentencia a Caixabank por usura y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por un usuario de Economía Zero con la entidad.
Por la parte actora se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación de una tarjeta de crédito en fecha 14 de junio de 2013.
El contrato de tarjeta de crédito se suscribió sin que por su parte se le permitiera negociar ningún extremo del mismo, siendo la entidad demandada la que determinó todos sus aspectos, considerando, respecto de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable, que el mismo, fijado en un TAE de 24% anual, siendo en el momento de la contratación del 26,82%
La actora del caso presentó contra la crediticia dos reclamaciones extrajudiciales a las que no obtuvo respuesta, por lo que interpuso una demanda judicial contra la misma.
La Magistrada del caso estima la demanda presentada y sentencia a Caixabank declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, condenando a la entidad a restituir a la actora las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al mismo, más los intereses devengados de dichas cantidades.
En la sentencia a Caixabank se hace expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada.
D. Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ZARAGOZA
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº: 0000340/2020
Resolución: Sentencia 000264/2020
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Procurador: XXXX
Abogado: XXXX
Demandante DANIEL NAVARRO SALGUERO
Demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC S.A.
SENTENCIA nº000264/2020
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
Vistos por D. XXXX Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario nº340/20, seguidos entre partes, de una y como demandante D. XXXX, representado por la Procuradora Dª XXXX y defendida por el Letrado D. Daniel Navarro Salguero; y de otra, y como demandada: la mercantil CaixaBank Payments & Consumer EFC S.A., representada por el Procurador D. XXXX y defendida por la Letrada Dª XXXX; sobre acción de nulidad y de reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente de turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Sra. , en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos, y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º- Con carácter principal, a) Se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura; b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
2º- Con carácter subsidiario, a) Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC; b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para contestación en el plazo legal, lo que efectuó a través de escrito presentado por el Procurador Sr. XXXX, en el que tras efectuar las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó oportunas, acompañando los documentos que consideró pertinentes, manifestó que se dictara sentencia por la que se desestima las peticiones de la parte demandante, con imposición de las costas procesales al actor.
TERCERO.- Celebrada la audiencia previa en el día 30 de noviembre de 2020 con la asistencia en debida forma de la parte actora, la misma se afirmó y ratificó en su demanda, al igual que la demandada en su escrito de contestación, proponiéndose, como único medio de prueba la documental, prueba admitida, tras lo cual y por aplicación del artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando la contratación de una tarjeta de crédito en fecha 14 de junio de 2013.
El contrato de tarjeta de crédito se suscribió sin que por su parte se le permitiera negociar ningún extremo del mismo, siendo la entidad demandada la que determinó todos sus aspectos, considerando, respecto de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable, que el mismo, fijado en un TAE de 24% anual, siendo en el momento de la contratación del 26,82%, su nulidad por usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.
Con carácter subsidiario considera la nulidad de dicha cláusula por abusiva.
La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, que el contrato que vincula a las partes es un crédito, valorando la ausencia de usura en el tipo de interés ordinario del contrato suscrito conforme a las estadísticas del Banco de España para dicho tipo de producto bancario, no siendo aplicable el de los créditos al consumo, en cuanto al tipo medio de interés.
Y ello por no ser dicho tipo de interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso.
SEGUNDO.- Como acción principal que se ejercitada por la parte actora, se solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito por su parte y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Al respecto, se debe partir de la consideración de que se trata de una operación de crédito en el que no se discute que la actora ostenta la condición de consumidora y a la que le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que » Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Por la parte actora se ejercita, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, la declaración de nulidad del contrato de préstamo, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso, respecto al fijado en el mismo, como fue del un tipo nominal anual TAE del 24%.
Con dichas condiciones, trasladas a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la usura como es la sentencia de 18 de junio de 2012 y de 22 de febrero de 2013, la consecuencia que se obtiene por quien juzga es la condición de usurario del préstamo en cuanto a que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, concurriendo, por tanto, los requisitos del art. 1 de la Ley de la Usura, a los efectos de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora.
Y ello porque la primera cuestión es la relativa a la determinación de cual es el tipo de interés normal del dinero, referido a préstamos como el concedido por la parte demandada al actor. Sobre esta cuestión, no resulta litigioso el TAE establecido en los contratos suscritos entre las partes, siendo objeto de cuestión si tal cantidad es normal, proporcionado y justificado para el caso que nos ocupa.
Para valorar la cuestión controvertida, el punto de partida debe ser la afirmación relativa a que el interés que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Sobre esta cuestión, siendo el interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años en junio de 2013, fecha en la que se contrató la tarjeta del 9,49%, a tenor del informe del Banco de España que se aporta como documento nº5 de la demanda, el tipo remuneratorio fijado en el préstamo, TAE 24%, resulta un interés notoriamente superior a aquél, con un exceso tan notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908.
Por tanto, la conclusión es que dicho interés es superior al doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », considerándose que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
Conclusión obtenida, en último término, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
Sobre esta cuestión, siendo el interés máximo de las tarjetas de crédito en el 2013 del 16,51%, a tenor del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo remuneratorio fijado en la tarjeta, TAE comprendido en el 24%, resulta un interés notoriamente superior a aquél, con un exceso tan notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908.
Por tanto, la conclusión es que dicho interés es superior a la media de intereses de tarjetas de crédito de la época en que se concertó el contrato.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », considerándose que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de las tarjetas revolving en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
A continuación, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, como sería en el enjuiciado la realización del préstamo sin garantías suficientes para la devolución del capital, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la analizada.
La conclusión, por tanto, que se obtiene debe ser la consideración como usurario del crédito litigioso en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, lo que conlleva su nulidad con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Conclusión, en último término, que se debe poner en relación con la alegación del demandado que la actuación del actor contraviene sus actos propios, ya que en el año 2013 el cliente demandante firmó la solicitud de tarjeta de crédito en unas condiciones que conoció y aceptó, no pudiendo, haciendo uso de la misma durante años, pretender la devolución de todas las cantidades cobradas por el Banco que excedan del capital dispuesto amparándose, entre otros motivos, en la falta de transparencia del tipo de interés aplicado, además de ser apoderado de la entidad bancaria, lo que debe suponer un conocimiento de las condiciones de la tarjeta bancaria.
Sobre esta cuestión, la sentencia de la A.P. de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2017 resuelve en su Fundamento Jurídico Sexto:» La STS de 29 de marzo de 2016 se pronunció refiriéndose a contratos bancarios en que se impetraba la nulidad por error en el consentimiento pero que puede perfectamente aplicarse al supuesto que con ocupa y respondiendo a idéntica alegación que a la que ahora se formula, en el sentido siguiente:
» Esta sala ha dicho ya en numerosas ocasiones, para descartar que nos encontremos ante una infracción de la teoría según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer dicha situación confirmatoria».
Debe igualmente rechazarse la convalidación a que se alude en el recurso haciendo alusión al conocimiento y consentimiento de la actora, tanto previo como posterior a la celebración del contrato, del tipo de interés remuneratorio establecido en el mismo, pues siendo como es la sanción establecida en la Ley de Usura, para los créditos calificados según la misma de usurarios, de nulidad absoluta, y no mera anulabilidad.
La misma sentencia de Pleno tan citada del tribunal Supremo ya recoge que esta sanción comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, y que en cuanto tal no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable afectando la misma a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo.” dicho criterio jurisprudencial al presente caso, se considera por quien juzga que la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios conlleva, conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley represora de la Usura, la nulidad del contrato, con obligación de entregar sólo la suma recibida, por lo que falta un elemento esencial del contrato inicial, inherente al contrato de préstamo, como es el correspondiente interés, lo que conlleva que la doctrina de los actos propios no resulte aplicable.
Y sobre la condición del actor como empleado de banca de la demandada, se tiene en cuenta al respecto el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, donde se establece en su fundamento segundo que “Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobre todo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.
Pero, aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así.
En primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo.
La demandante era gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios y la entidad para la que trabajaba no incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios.”
Siguiendo dicha doctrina, la condición del actor como apoderado de la entidad demandada no debe generar efecto alguno en el presente caso ante la falta de acreditación de que el actor prestara actividad relacionada con la contratación de tarjetas de crédito como la litigiosa, pues al respecto no se ha desarrollado prueba que así lo verifique y conlleve el conocimiento previo, por su condición laboral, de las condiciones de la tarjeta de crédito, por lo que el actor, en la contratación de la tarjeta de crédito, actuó en un ámbito ajeno a su actividad profesional.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al estimarse la demanda, se imponen a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.
FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en representación de D. XXXX, contra la mercantil CaixaBank Payments & Consumer EFC S.A., realizándose los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad, por su carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito impugnado.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar «ut supra».