Juzgado de Valencia dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 4.254,21€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad celebraron un contrato de tarjeta de crédito con fecha 20/09/2018.
En el contrato se aplicaron unos intereses TAE del 21,73%, desproporcionados con las circunstancias del caso.
El demandante presentó una demanda solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado.
La entidad se allana a todas las pretensiones que solicita el demandante.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que asciende a 4.254,21€.
En la sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Caixabank.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA CAIXABANK Y RECUPERA TU DINERO !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 VALENCIA
Procedimiento: Asunto Civil 000819/2022
Demandante: XXXX
Abogado: GALVÉ GARRIDO, M. LOURDES
Procurador: XXXX
Demandado: CAIXABANK SA
Abogado: XXXX
Procurador: Sra. XXXX
SENTENCIA N º189/2022
JUEZ QUE LA DICTA: D. XXXX
Lugar: VALENCIA
Fecha: uno de septiembre de dos mil veintidós
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente proceso ha sido promovido por el Procurador XXXX, en nombre y representación de D. XXXX frente a CAIXABANK S.A. en solicitud de que se dicte sentencia por la que: “1. DECLARE LA NULIDAD CONTRACTUAL POR USURA del contrato de préstamo n.º XXXX de fecha 20-09-2018 con una TAE del 21,73 % y CONDENE a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha nulidad previstos ex lege en el art. 3 de la LRU -más intereses legales y procesales.
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.
2. Y para el caso de no declarar la nulidad del contrato SUBSIDIARIAMENTE DECLARE LA NULIDAD POR ABUSIVIDAD de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha nulidad previstos ex lege -ex. art. 1303 CC-, más intereses legales y procesales.
3. Condene a la demandada al PAGO DE LAS COSTAS causadas.”.
SEGUNDO.- La parte demandada compareció y presentó escrito allanándose a las pretensiones de la actora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establece el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.
SEGUNDO.- En el presente caso y de los elementos obrantes en el expediente, no se desprende concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.
Y ello por cuanto la parte manifiesta el allanamiento respecto de la nulidad por usura, por lo que deberá procederse a efectuar los cálculos pertinentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura.
Por tanto, solicitada la nulidad del contrato, procede aplicar los efectos de la misma, restituyéndose las partes las cantidades entregadas por todos los conceptos, lo que sería consecuencia de la nulidad del contrato.
Y es que la nulidad del contrato determina que la actora solo estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, y que se calcularán, si fuera necesario, en ejecución de sentencia.
Y ello, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, con los intereses correspondientes.
Sin que en el presente procedimiento pueda la demandada instar ejecución de sentencia de ser el saldo favorable a la misma.
La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida, y para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio [ SSTS 539/2009, de 14 de julio (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005) y 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno].
Por lo que: (i) Si el prestatario no ha devuelto aún todo el capital percibido, sin computar ningún tipo de interés o comisión, solamente estará obligado a pagar la diferencia que reste hasta amortizar la cuantía efectivamente obtenida.
(ii) Si el prestatario realizó pagos que superan al capital que recibió el prestamista será condenado a devolver el exceso.
En cuanto a la cantidad que la demandada alega que resulta de la liquidación, la parte actora ha mostrado su oposición, siendo compartidas sus alegaciones, por lo que deberá llevarse a cabo en el momento procesal oportuno.
Por tanto, se determinará en ejecución de sentencia, salvo que la actora acepte la liquidación presentada por la parte demandada.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente la imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento, al existir un requerimiento previo concreto y determinado, no atendido, por lo que se ha visto obligada a interponer la demanda.
Visto lo expuesto.
FALLO
SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX frente a CAIXABANK S.A., y en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre D. XXXX y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, condenando a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido.
Tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC., cantidad que podrá ser determinada en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.