441-TARJETA-CAIXABANK

Juzgado de Barcelona condena a Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 3.534,31€ a un cliente de Economía Zero.

En fecha 14 de mayo de 2005 el actor y la demandada suscribieron una solicitud de contrato de tarjeta de crédito Fnac y préstamo mercantil, siendo el limite del crédito autorizado de 3.000€.

El tipo de interés anual aplicado a la tarjeta era del 2% mensual y el TAE del 26,82%.

El demandante presentó demanda solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los controles de inclusión y transparencia y que los intereses no son usurarios.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 2.183,54€, que sumando los intereses legales asciende a 3.534,31€.

Se condena a Caixabank al pago de las costas de proceso.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Caixabank.

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Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1165/2019 -1B

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº158/2020

En Barcelona, a 6 de octubre de 2020, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1165/19, que se siguen en este juzgado, instados por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX quien comparece asistido de Letrado Sr. Sola Yagüe contra Caixabank Consumer Finance S.A. que comparece asistida de Letrada Sra. XXXX y representada por el Procurador Sr. XXXX, en ejercicio de acción declarativa, se dicta la presente con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 22 de octubre de 2019 por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank Consumer Finance S.A. solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usura, subsidiariamente que se declare la nulidad por falta de transparencia y o abusividad de la clausula de fijación del interés remuneratorio y composición de pagos del contrato.

Que se declare la nulidad de las clausulas que se determinen la tiempo de disponerse de copia de la solicitud del contrato completa solicitando que se declare la abusividad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito que considere este juzgado una vez se conozca el contenido del mismo y sin perjuicio de que la actora identifique las mencionadas clausulas una vez obre a nuestra disposición la copia u original del contrato completo.

Y que se condene a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las clausulas cuya nulidad sea declarada con devolución reciproca de tales efectos, y a pagar los intereses legales y procesales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Que en fecha 13 de noviembre de 2019 fue admitida a tramite la demanda se dio traslado a la demandada para que en el plazo de veinte días contestare a la demanda.

TERCERO.- Que en fecha 27 de diciembre de 2019 el Procurador Sr. XXXX en nombre y representación de Caixabank Consumer Finance S.A. contestado a la demanda e interesando una sentencia absolutoria con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Que en fecha 22 de julio de 2020 se celebró la audiencia previa interesando las partes únicamente prueba documental, quedando pendiente la aportación de un requerimiento documental interesado por la actora a la demandada, y en fecha 15 de septiembre de 2020 sin haberse evacuado por la demandada el requerimiento documental realizado, quedaron los autos para sentencia, que se dicta conforme a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank Consumer Finance S.A.

La parte actora alega que es consumidor, que el 14 de mayo de 2005 en un establecimiento de la marca FNAC fue informado por un comercial de que podía suscribir una tarjeta y abonar sus compras en cómodas cuotas mensuales, que fue informado que la tarjeta tenia una línea de crédito y unos intereses muy bajos y podría pagar en cómodos plazos.

Que el actor suscribió la tarjeta de modo rápido y sin negociación, que el actor no fue informado de las condiciones de la misma mas allá de lo indicado por el comercial, que al recibir la tarjeta la uso libremente, que no recibió copia del contrato, que no leyó el documento de solicitud antes de la firma, que no se le explico el TAE aplicado, que no recibió información clara, completa y comprensible del contrato, que no entendió el alcance económico del contrato, que la entidad no hizo una análisis de al solvencia del demandante, que ha solicitado copia del contrato y no ha sido puesta a su disposición, que las condiciones del contrato son condiciones generales de la contratación.

Reclama la nulidad total del contrato por usura atendiendo al tipo de interés aplicado del TAE del 26,82%, que el interés fijado es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado.

De forma subsidiaria alega la nulidad de las clausulas que componen el precio del contrato por no superar el control de incorporación ni el de transparencia.

Y señala que consecuencia de las nulidades solicitadas procede declarar la nulidad total del contrato por ser nula la TAE impugnada e interesa la nulidad parcial del contrato sino se aprecia usura y se considera que no supera el control de incorporación y transparencia de la clausula de intereses.

La parte demandada se opone a la demanda alega que no es posible declarar la nulidad del intereses remuneratorio por ser prestación esencial del contrato, alega que los intereses comparativos referidos en la demanda no son aplicables porque son los referidos al préstamo al consumo y no los referidos al crédito como es este contrato, señala que el actor ha pagado las cuotas hasta noviembre de 2019, alega que el actor suscribió el contrato en 2005, que el actor ha usado la tarjeta durante mas de 14 años, que lo total gastado asciende a 23.062,72€, que 20.758,12€ corresponden a lo gastado, y el demandado a abonado 22.941,66€ por lo que en caso de declararse nulo el contrato el saldo a favor del actor seria de 2.183,54€, que esa es la cantidad pagada en concepto de intereses por el actor.

Alega que si aplicaren los insertes pretendido por el actor las cantidades a abonar por intereses hubieran sido mayores que las pagadas.

Alega que el interés aplicado al préstamo estaba perfectamente identificado en el contrato y en las liquidaciones, que el tiempo de interés TEDR aplicado a las tarjetas de crédito según datos del Banco de España durante el año 2012 oscilo alrededor del 20,90%.

Que el interés del contrato están en la media del mercado de productos de crédito al consumo.

SEGUNDO.- En el caso de autos del documento nº 1 de la demanda se desprende que en fecha 14 de mayo de 2005 el actor y la demandada suscribieron una solicitud de contrato de tarjeta de crédito Fnac y préstamo mercantil, siendo el limite del crédito autorizado de 3.000€ y el tipo de interés anual aplicado a la tarjeta del 2% mensual y el TAE del 26,82%.

TERCERO.- Invoca la actora como primer motivo de oposición del contrato suscrito con la entidad demandada la nulidad por usurario del tipo de interés ordinario pactado invocando los articulo 1 y 3 de la Ley de represión de la usura.

La parte actora sostiene en la demanda que debe seguirse el criterio expuesto en la sentencia del pleno del TS del año 2015 que toma como base el TAE por entender que la TAE constituye el precio real del contrato y señala que el interés con que ha de realizarse la comparación según dicha sentencia es la TAE media de créditos al consumo en la fecha del contrato, sostiene en base a ello que el interés fijado debe compararse para determinar si es usurario o no con los precios medios TAE de operaciones de crédito al consumo, sostiene que el tribunal descartó como dato valido comparativo el sub epígrafe dedicado a tarjetas de crédito.

La demandada sostiene que el interés fijado en el contrato no es usurario y que el tipo de intereses que según los datos del Banco de España se aplica a las tarjetas de créditos durante 2012 de alrededor de 20,90% por lo que el TAE siempre será superior al aplicarse no haber contabilizado las comisiones ni los seguros por lo que el aplicado en el contrato no dista demasiado del interés publicado en la pagina web del Banco de España.

La Sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de Marzo de 2020 analiza en profundidad la cuestión partiendo de la doctrina sentencia en la Sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, señala: 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

Concluye por tanto el Tribunal Supremo que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si en un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta el interés remuneratorio fijado es usurario debe ser el interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y «revolving» publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Partiendo por tanto de todas estas consideraciones resulta que la TAE del crédito revolving litigioso fijada en un 26,82% debe compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito ahora enjuiciada.

Del documento aportado como nº 5 de la contestación consistente en boletín estadístico del Banco de España donde aparece publicado el tipo de interés TEDR y específicamente el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito durante el año 2012 primer año en que existen datos se fija en el 20,90%.

Realizando por tanto del mismo modo que en la sentencia del Tribunal Supremo de constante referencia la comparación entre uno y otro tipo de interés se concluye del mismo modo que el interés analizado debe considerarse usurario por ser notablemente superior al medio fijado para este tipo de operaciones resultando superando en seis puntos.

Concurren por tanto los requisitos del articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura y de ello deriva la declaración de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios del contrato litigios.

CUARTO.- Conforme establece el articulo 3 de la Ley de represión de la usura declarada la nulidad por usurario del interés remuneratorio el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida.

Por lo declarado procede estimar la demanda declarando nulo por usurarios el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito declarando que el prestatario queda obligado a devolver respecto a la misma la suma dispuesta menos los importes pagados que se fijan conforme al extracto aportado por la demandada y los cálculos realizados en la contestación a la demanda no contradichos por la actora se fija la cantidad que debe reintegrar la demandada a la actora en 2.183,54€.

QUINTO.- La cantidad fijada devengará intereses moratorios conforme a los articulo 1100 y 1108 del CC desde la interpelación judicial.

SEXTO.- Al haberse estimado la demanda conforme al articulo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.

Por todo ello, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra Caixabank Consumer Finance S.A. debo

1.- Declarar y declaro nulo por usurarios el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito.

2.- Condenar y condenando al demandado a abonar a la actora a la cantidad de 2.183,54€, mas intereses moratorios desde la interpelación judicial.

Todo ello con condena costas a la parte demandada.

Así lo acuerda, manda y firma, XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona.

Por luis

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