El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) dicta una condena contra Caixabank declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por un usuario de Economía Zero.
La parte actora pactó con la entidad demanda un contrato de tarjeta de crédito, en fecha 06/09/2017, disponiendo así de una línea de crédito asociada a dicha tarjeta.
El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 25,59 % TAE para disposiciones en efectivo, siendo el tipo medio de intereses aplicables a los préstamos al consumo en la fecha de suscripción del 8,98 % en España, por lo que el interés fijado es notablemente superior al normal del dinero.
Por la entidad demandada no se ha alegado la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la imposición de un interés tan alto, por lo que el estipulado debe considerarse manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso y, por ello, usurario.
El Magistrado del caso, estimando la demanda formulada, declara que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta litigioso es usurario, lo que determina la nulidad de contrato de acuerdo con la Ley de represión de la Usura.
Asimismo, se condena a la demandada a fin de que reintegre al actor las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, cantidad que se eleva a 1.070,65€.
En la condena contra Caixabank se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.
El Letrado D. Martí Solá Yagüe, colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de conseguir la condena contra Caixabank en el presente procedimiento.
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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento ordinario 189/2021 -B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº150/2021
Juez: XXXX
Sant Boi De Llobregat, 22 de julio de 2021.
XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Boi de Llobregat, ha visto los autos de juicio ordinario número 189/2021, en el que intervienen como demandante DÑA. XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. Solà Yagüe y; como demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, representada por el Procurador Sra. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX; sobre nulidad por usura de contrato de tarjeta de crédito y, subsidiariamente, nulidad por abusividad, basándose en los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La representación procesal de DÑA. XXXX presentó demanda de juicio ordinario frente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC Indicaba la parte actora que había celebrado un contrato de tarjeta de crédito con la entidad demandada el día 06/09/2017, y que el tipo de interés que se le había aplicado, del 25,59 % TAE, tenía la consideración de usurario.
Por ello suplicó una sentencia por la que se condenara a la parte contraria a declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición general que establecía el interés remuneratorio; y condenara a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que excediera del total del capital que le hubiera prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hubieran sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, según se determinase en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.
Subsidiariamente a lo anterior, se solicitaba que se declarase la nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por impagos, con las consecuencias legales inherentes. Todo ello con los intereses y expresa imposición de costas a la adversa.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para personarse y contestar.
En el plazo conferido al efecto, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC contestó a la demanda.
No negó la existencia, contenido o condiciones del contrato celebrado entre las partes, pero aseguró que el interés remuneratorio aplicado no podía ser considerado usurario, ya que no era notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Por todo ello, suplicó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tercero.- Con fecha 20/07/2021 se celebró la audiencia previa, en la que no se consiguió la conciliación de las partes.
Se fijaron los hechos controvertidos y los admitidos, y se recibió el pleito a prueba.
Por la parte actora únicamente se propuso como medio de prueba la documental aportada junto con su escrito de demanda, la cual se dio por reproducida.
Por la parte demandada se propuso igualmente documental aportada junto con el escrito de contestación, la cual se dio por reproducida.
Al proponerse y admitirse como prueba únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la controversia En el presente procedimiento, la parte demandante ejercita una acción de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 06/09/2017, con las consecuencias inherentes a tal declaración que establece el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
No se discute la existencia, contenido, o condiciones del contrato celebrado entre las partes; pero resulta controvertido el hecho de que el interés remuneratorio aplicado pueda ser calificado como usurario, ya que la parte demandada considera que no se trata de un porcentaje de interés notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Subsidiariamente, se discute la nulidad de la cláusula de comisión por impagos.
SEGUNDO.- Sobre el posible carácter usurario de los intereses del contrato La demandante alega que la condición general del contrato de tarjeta de crédito relativa a la fijación del interés remuneratorio es abusiva, ya que se estableció un tipo de interés del 25,59 % TAE; lo que supone un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha de celebración del contrato, e invoca la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 y posterior de 4 de marzo de 2020.
La demandada asegura que el interés pactado no era notablemente superior al interés del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias concretas del caso.
La pretensión formulada en la reconvención se fundamenta lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de Julio de 1.908, en cuya virtud, «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
A propósito de lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, dictada por el Pleno se analizó un contrato de crédito al consumo, formalizado en el año 2001, fijándose en ella determinados criterios interpretativos a seguir en la aplicación a un contrato de crédito o préstamo la Ley de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, (criterios seguidos en numerosas sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales), los cuales, pueden sintetizarse de la siguiente manera.
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, eso es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se requiera «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme con unos estándares legalmente predeterminados.
3.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia». Para establecer lo que se considera “interés normal» puede acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «.
De este modo, no se trata de comparar el interés fijado en la cláusula del contrato -documento 1 de la contestación- con el interés legal del dinero en 2015 -fecha de firma del documento-; sino que se trata de compararlo con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 4 de marzo de 2020 que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico”.
En nuestro caso concreto, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Y ello, porque la característica principal de una tarjeta revolving es que el prestatario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación.
Como criterios a la hora de determinar cuándo es usurario el interés remuneratorio, señala nuestro Alto Tribunal en la Sentencia citada que “el tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero”, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índica a tomar como.
Referencia en calidad de “interés normal del dinero” menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”
Asimismo, han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En septiembre de 2017, para los contratos de crédito al consumo -tarjetas de créditos y tarjetas revolving-, los intereses remuneratorios habitualmente aplicados eran del 8,83%.
Tales datos se obtienen de la estadística del Banco de España y deben ser los utilizados para determinar si el interés remuneratorio del contrato es o no notablemente superior al normal exigido en esa fecha.
Y, en el contrato celebrado entre las partes, el TAE fijado como interés remuneratorio es del 25,59%. Es decir, se trata de un TAE superior en más de 15 puntos del fijado como habitual en el año de referencia del que disponemos, aplicado por las entidades de crédito para este tipo de contratos.
A colación de lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 2012, confirma que no son usurarios unos intereses remuneratorios de un 20,50% anual, siempre inferiores a los de demora, estipulados en una escritura de préstamo hipotecario del año 2006, calificando la fundamentación que realiza la sentencia de apelación como plenamente ajustada al marco de interpretación y aplicación que cabe establecer respecto de la Ley de Represión de la Usura.
En cuanto que en ella se razonaba que dicho que el interés no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación; en apoyo de esta argumentación se citaban diversas sentencias de la Sala en las que, con un criterio de interpretación restrictivo, no habían considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido.
Si bien tal sentencia es de fecha previa a la nueva jurisprudencia del año 2015, si consideramos útiles los datos que en la misma aparece en cuanto a los intereses comúnmente exigidos por las entidades crediticias.
A mayor abundamiento, debe destacarse que el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia anterior versaba sobre un préstamo hipotecario, mientras que en el presente caso nos encontramos con un crédito huérfano de garantías, lo justifica un sensible incremento del interés con respecto al préstamo hipotecario.
Es decir, al préstamo, al carecer de todo tipo de garantías -tanto mueble como inmueble- justificaría un interés superior a aquel que se debería establecer en un contrato con algún tipo de garantía -que otorgue más seguridad a la entidad bancaria de recuperar el dinero prestado-.
En definitiva, conforme a las pautas fijadas por el Tribunal Supremo para este tipo de contratos, viene siendo criterio asumido por este Juzgador considerar que el interés es usurario cuando exceda de tres puntos respecto al señalado en las estadísticas del Banco de España como el interés normal o habitual aplicado por las entidades de crédito en el año de fecha de firma del contrato.
En nuestro caso, ha de concluirse de igual modo que el interés establecido fue “manifiestamente desproporcionado” a la vista de las circunstancias del caso concreto ya que ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que el interés remuneratorio pactado obedecía a una circunstancia excepcional que justificaba su imposición.
El contrato tenía por objeto el uso de una tarjeta de crédito y, en ningún caso concurría una circunstancia del alto riesgo que avalara la fijación de intereses remuneratorios tan desproporcionados.
Por todo lo anterior, el contrato de tarjeta debe declararse nulo, al contener un tipo usurario.
Las consecuencias del carácter usurario de los intereses fijados en el contrato, según el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, son que el prestatario estará obligado a devolver únicamente el capital prestado.
CUARTO.- Sobre las bases de la liquidación a efectuar El artículo 219 LEC establece que “cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.”
En el presente caso, no se han determinado las cantidades concretas que se reclamaban en el caso de que el contrato fuera declarado usurario.
La sentencia ha de pronunciarse, por tanto, sobre las bases que se habrán de tener en cuenta para efectuar la liquidación.
Pues bien, como ya se ha dicho, el consumidor deberá abonar únicamente, al considerarse el préstamo usurario, las cantidades que recibió en concepto de principal.
Habrá de efectuarse, en ejecución de sentencia, una compensación entre las cantidades de las que efectivamente dispuso y que le fueron entregadas por la entidad, y las cantidades que indebidamente percibió ésta última en concepto de intereses, comisiones y demás conceptos.
También habrá de tenerse en cuenta, como no puede ser de otra manera, los pagos que efectivamente realizó el demandante.
El documento sobre la base del cual deberá efectuarse esta liquidación es el histórico de movimientos de la tarjeta de crédito concertada, que comprende todos los ingresos y gastos efectuados en la cuenta asociada desde la fecha de la firma del contrato hasta el cierre de la misma.
QUINTO.- Intereses Los intereses correspondientes serán los del 1108 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial.
Dichos intereses se sustituirán por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento del dictado de esta sentencia hasta el completo y definitivo pago.
SEXTO.- Costas Al estimarse la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede la imposición de costas a la parte demandada. Por todo lo anteriormente expuesto.
FALLO
ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. XXXX contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC y en consecuencia.
1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 06/09/2017 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios contenidos en el mismo.
2. CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el art. 576 LEC.
3. CONDENO en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Juez