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Sentencia contra Wizink por usura reintegra 4.989,61€

Juzgado de Madrid dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obliga a devolver 4.989,61 a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 26/10/2012.

En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 26,82% notablemente superior al normal del dinero.

La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario, la entidad se opone alegando que el contrato es transparente y que los intereses no son usurarios.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses condenando a la entidad a restituir todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 4.989,61€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.

El letrado colaborador con Economía Zero Sr. Montiel Sánchez a conseguido la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº54 DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 562/2020 Materia: Contratos en general G

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº268/2020

Que en la villa de Madrid, a 9 de DICIEMBRE de 2020 pronuncia XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54, en el juicio ordinario número 562/2020 seguido a instancia de Dª XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX y defendida por Abogado Sr. Montiel Sánchez frente a WIZINK BANK S.A., representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendido por Abogado Sr. XXXX, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 12 de marzo de 2020 fue presentada en Decanato demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX en nombre y representación de Dª XXXX frente a WIZINK BANK S.A. en base a los hechos y fundamentos que se alegaban, acompañando documentación.

La demanda fue registrada en Decanato en fecha 28 de julio y, repartida a este Juzgado, tuvo entrada en el mismo al día siguiente.

SEGUNDO .- Por decreto de 1 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar WIZINK BANK S.A. a fin de que, en veinte días, compareciera en autos y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía.

TERCERO .- En fecha 8 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito de contestación presentado por WIZINK BANK y encabezado por la Procuradora Sra. XXXX oponiéndose a la demanda e impugnando la cuantía indeterminada fijada en ella.

CUARTO.- El 16 de noviembre tuvo entrada escrito de WIZINK solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en septiembre de 2020.

QUINTO.- La audiencia previa se celebró el 1 de diciembre de 2020 de manera telemática, con la comparecencia de las Abogadas y Procuradoras de las partes.

Con carácter previo se resolvió, para rechazarla, la petición de suspensión.

La parte demandante se ratificó en su demanda, la demandada en su contestación.

Se resolvió mantener la cuantía del procedimiento como indeterminada, formulando la representación de la demandada recurso de reposición, que fue desestimado.

No impugnándose los documentos y proponiéndose únicamente la documental aportada, quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- DEMANDA FORMULADA POR Dª XXXX Ejercita Dª XXXX acción frente a WIZINK BANK S.A. en la que solicita, en relación al contrato de tarjeta Citibank contratado el 26 de octubre de 2012: Con carácter principal, se declare nulo el contrato de línea de crédito por tipo de interés usurario, así como, el seguro de protección de pagos accesorio.

Se condene a la entidad demandada a que devuelva la cantidad pagada, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.

Con carácter subsidiario, se declare la no incorporación o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan; más intereses legales y costas debidas.

Se alega que la demandante es consumidora y se le ofreció esta tarjeta de crédito en un centro comercial exponiéndole sus múltiples ventajas, pero sin explicarle las verdaderas características y riesgos de la tarjeta de crédito tipo “revolving” ofrecida.

El interés previsto en el contrato es del 26,82%, notablemente superior al normal del dinero conforme a la Ley de 1908, por lo debe calificarse de usuario. Consecuencia de ello, la entidad debe restituir todas aquellas cantidades que excedan del principal dispuesto.

En cualquier caso, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios carecen de los necesarios requisitos de incorporación y transparencia, por lo que igualmente son nulas, solicitándose tal declaración con carácter subsidiario.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE WIZINK BANK La demandada WIZINK BANK se opone a la demanda alegando en resumen, la validez de la cláusula de intereses en la medida en que supera el control de incorporación y de transparencia, no estando sujeta al control de abusividad al constituir un elemento esencial del contrato, habiendo sido la cliente la que la ha contratado voluntariamente a sabiendas de sus características.

Se niega que el tipo previsto tenga carácter usurario, ya que el pactado no es notablemente superior al normal del dinero, debiendo realizarse la comparación con los tipos habituales previstos por otras entidades en relación a operaciones equivalentes de tarjetas de crédito, no a los previstos para operaciones diferentes, siendo aquellos superiores por las especiales circunstancias del caso, tales como ausencia de garantías personales o reales, alto nivel de morosidad, etcétera, sin que el Banco exija intereses de demora.

Desde marzo de 2020 WIZINK ha reducido los tipos al 21,94%.

Durante los 8 años que el contrato ha estado en vigor, el demandante ha dispuesto de un total de 3.838,37 euros y ha abonado la cantidad total de 6.645,97 euros.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE EL CARÁCTER USURARIO DEL CONTRATO. 1º) La tarjeta de crédito “Citibank” contratada por Dª XXXX el 26 de octubre de 2012 pertenece a la modalidad de tarjeta renovable o “revolving”, modalidad de contrato de crédito al consumo en el que, a diferencia de las tradicionales tarjetas de crédito en que el cliente paga al mes siguiente la totalidad de la deuda sin intereses, la entidad pone a disposición del consumidor un límite de crédito, debiendo abonarse los pagos correspondientes a las compras o disposiciones realizadas de forma aplazada mediante cuotas fijas pero con los intereses estipulados.

En este caso, el tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato tanto para disposición de efectivo como para compras es del 24% TIN, 26,82% TAE.

2º) Aunque el artículo 315 del Código de Comercio establezca el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrolla el artículo 4.1 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y no haya posibilidad de declarar abusivo el interés remuneratorio al tratarse de un elemento esencial del contrato siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La Ley de Represión de la Usura de 1908 sigue constituyendo, aún a día de hoy, un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo, tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias como las de 18 de junio de 2012, 13 de febrero de 2013, 2 de diciembre de 2014 y, especialmente, de 22 de noviembre de 2015 (Ponente Sr. Saraza Jimena) en relación precisamente a un crédito “revolving” .

El artículo 1 de la citada Ley establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La última sentencia citada recuerda como a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1, bastando que el interés pactado fuese “notablemente superior al normal del dinero”.

Pues bien, el debate que se suscitó a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre qué tipos de interés han de tenerse en cuenta para comparar con los de las tarjetas “revolving” a efectos de determinar si son “notablemente superiores al normal del dinero” ha quedado resuelto con la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo (Ponente: Sr. Saraza Jimena), en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por WIZINK BANK contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito “revolving” mediante uso de tarjeta contratada en mayo de 2012 por considerar usurario el interés remuneratorio fijado inicialmente en el 26,82% TAE.

El Pleno de la sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada; en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito “revolving” publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito “revolving” es usurario, la sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se partía para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, era ya, de por sí, muy elevado.

Por tal razón, superando el tipo pactado en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice y, por tanto, usurario.

En este caso, es ya sabido que los tipos de interés medio a las “tarjetas de crédito de pago aplazado” a partir de junio de 2010 (pues el Banco de España sólo comenzó a publicar los datos desde entonces), se encontraba en el 19,150%, oscilando entre el 20 y el 21% en los meses y años sucesivos.

En octubre de 2012, cuando se contrata la tarjeta, en 20.871%.

En este caso, el 26,82% previsto en el contrato y aplicado es de 6 puntos por encima de la media, ya de por sí elevada, por lo que nos encontramos en un supuesto prácticamente idéntico al analizado por el Alto Tribunal en su sentencia de 4 de marzo de 2020, por lo que la conclusión sobre su carácter usurario debe ser necesariamente la misma.

La sentencia del Alto Tribunal añade (apartado 8º del fundamento jurídico quinto) que “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

De esta forma, es la excepcionalidad del interés previsto la que necesitaría haber sido ser alegada y probada por la entidad acreedora, no bastando informes genéricos sobre la naturaleza y riesgos de este tipo de tarjetas como el aportado con la contestación, pues reiterando lo expuesto en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal razona en su sentencia de 4 de marzo de 2020 que.

“No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.”

3º) El carácter usurario del préstamo concedido por WIZINK BANK conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como “radical, absoluta y originaria” (sentencia de 14 de julio de 2009), y sus consecuencias las previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura, esto es, que sólo está obligada la prestataria, en este caso, la titular de la tarjeta Dª XXXX a restituir la suma recibida descontando las cantidades derivadas de la aplicación del tipo de interés remuneratorio declarado usurario; esto es, exclusivamente el importe correspondiente a compras y efectivo, lo que se determinará definitivamente en ejecución de sentencia.

QUINTO .- INTERESES. El importe dinerario que resulte a favor de la actora devengará exclusivamente los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se aprueba la liquidación del principal y hasta el completo pago, dado que se trata a priori de una suma completamente ilíquida.

Y es que en la demanda no se indicaba cantidad ninguna que WIZINK pudiera adeudar al tiempo de interponerla, aunque la cuantía fuera, en todo caso, indeterminada, y además dicho importe pudiera variar durante el curso del procedimiento y en ejecución de sentencia.

De haberse concretado, ello podría haber justificado el devengo de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, como ha resuelto este juzgador en otras ocasiones para estos casos, basándose en sentencias como las de la sección 25ª de la Audiencia de Madrid de 25 de noviembre de 2019 (Ponente Sr. Moya Hurtado de Mendoza) o de Gerona, sección 2ª de 8 de octubre de 2019 (Ponente Sra. Soler Navarro).

Pero tampoco procederían los intereses del artículo 1.303 del Código Civil desde la fecha de cada cobro del interés excesivo, pues como señala la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de junio de 2020 (Ponente: Sr. Mérida Abril) “los efectos de la nulidad no son los previstos en el art.1303 del Código Civil sino los contemplados en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y es que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado”.

SEXTO.- COSTAS. Se imponen a la demandada el pago de las costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no concurren dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX frente a WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXX: 1º) DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta “Citibank” de 26 de octubre de 2012 por contener un interés remuneratorio USURARIO.

2º) DECLARO que la demandante sólo está obligada a restituir la suma de la que ha dispuesto en concepto de compras y efectivo.

3º) CONDENO a demandada a pagar a la demandante la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre la suma dispuesta por ella en concepto de compras y/o efectivo con la tarjeta y la que haya abonado a la demandada, que se liquidará definitivamente en ejecución de sentencia, con los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto.

4º) CONDENO a la demandada al pago de las COSTAS.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado.

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