El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Alicante sentencia a Twinero declara la nulidad de un contrato de préstamo que un usuario de Economía Zero suscribió con la mercantil por usurario.
La parte actora suscribió un contrato de préstamo que incluían cláusulas impuestas, de las que la demandante no fue debidamente informada, por lo que procedió con la presentación de una reclamación extrajudicial, la cuál, no fue atendida por la entidad demandada.
Los contratos litigantes fueron pactados entre las partes en fecha 23/02/2019, siendo el interés remuneratorio establecido del 3829% TAE, lo que procede la consideración de usurario por ser manifiestamente desproporcionado, sin que la entidad demandada justifique la imposición de un interés tan elevado.
La Magistrada del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta sentencia a Twinero, S.L.U. y declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito con la demandante por su carácter usurario, y condena a la crediticia a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 2.222€.
Asimismo, en la sentencia a Twinero las costas del proceso judicial son impuestas expresamente a la parte demandada.
El letrado colaborador con Economía Zero Don José Carlos Gómez Fernández ha conseguido la sentencia a Twinero.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 ALICANTE
Procedimiento: Asunto Civil 001067/2021
Demandante: XXXX
Abogado: GÓMEZ FERNÁNDEZ, JOSE CARLOS
Procurador: XXXX
Demandado: BULNES CAPITAL SL
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
SENTENCIA N º000179/2022
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX
Lugar: ALICANTE
Fecha: veintisiete de mayo de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE:
Abogado: GÓMEZ FERNÁNDEZ, JOSE CARLOS
Procurador:
PARTE DEMANDADA BULNES CAPITAL SL
Abogado:
Procurador:
OBJETO DEL JUICIO: Nulidad
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el procurador, Sr. XXXX, en la representación que se ha hecho constar, se presentó en este Juzgado, demanda de ordinario frente a BULNES CAPITAL SL. En la citada demanda ejercita contra la demandada acción personal derivada del contrato de crédito concertado entre la entidad Twinero SL con el demandado y posterior contrato de cesión de créditos a la demandante.
Solicitaba se DECLARE la nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 23/02/2019 (3829% TAE), y CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto más intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.
Y SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de interés moratorio/ penalización por mora y, CONDENA a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Examinada por este juzgado su jurisdicción y su competencia objetiva, se dictó decreto, por el que se admitió la demanda y se dio traslado de ella al demandado emplazándosele para que en el plazo de veinte días contestara a la misma.
TERCERO: transcurrido el plazo y contestada la misma planteo demanda reconvencional y emplazado el demandante contestó a la misma con lo que se convocó a las partes a audiencia previa al juicio, que se celebró, con el resultado que es de ver en el acta que de la misma levantó el Secretario Judicial a través de la y dado que únicamente se admitió la documental, quedó el pleito visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por parte de se ejercita acción de nulidad por usura del contrato de préstamo celebrado con Twinero Sl en fecha 23/02/2019 con un 3829%TAE.
Que posteriormente dicho contrato fue cedido a la ahora demandada Bulnes Capital SL, frente a la que se acciona , y frente a la que se efectuó reclamación extrajudicial previa sin que fuera atendida. Solicita se condene a la demandada a la restitución a la demandante de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, intereses y costas. Subsidiariamente solicita la declaración por abusiva de la cláusula que regula interés moratorio/ penalización por mora y, CONDENA a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales,y el pago de las costas del pleito. La demandada se opone en síntesis por considerar que no esta legitimada pasivamente en su calidad de cesionaria del crédito y en cuanto al fondo del asunto renuncia a los intereses que aplicó en su día la cedente.
Calificadas las acciones, el objeto de la controversia fáctica radica en los siguientes extremos: Determinar si procede declarar la nulidad del contrato celebrado en fecha 23/02/2019 por usura y consecuencia derivadas, en su caso. Legitimación pasiva de la demandada.
SEGUNDO: A la luz de la documental presentada en el acto del juicio se declaran probados los siguientes hechos: 1º) Que en fecha de 23/02/2109 concertó con la entidad Twinero SL contrato de crédito en las condiciones que obran al documento nº 4 de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido en aras a la brevedad. 2º) Que en fecha 25/03/2020 la entidad Twinero SL cedió una serie de créditos a la entidad Bulnes Capital Sl entre los que se encuentra el de la demandante.
TERCERO: Legitimación pasiva de la demandada.- Alega la demandada la falta de legitimación pasiva puesto que los hechos demandados son anteriores a la cesión , puesto que la demandada no intervino ni en la contratación y consiguiente concesión del crédito ni en las negociaciones contractuales tanto generales como particulares siendo únicamente una cesionaria de buena fe que reclama la deuda pendiente. Al respecto ha de indicarse, que no constan los términos del acuerdo entre cedente Twinero SL y cesionaria Bulnes Capital SL, de manera que ésta se convierte en la única titular del crédito y única legitimada para reclamarlo. Por tanto, igualmente ha de soportar las excepciones a la reclamación que el deudor ostentase frente al cedente y las mismas pretensiones de que dispusiera el deudor, por razón del contrato, frente al cedente.
En este sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2017 que «la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor, titular del derecho de crédito que se transmite, por otro, con respecto al mismo crédito.
Cambia así el sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el nuevo acreedor es el titular del derecho subjetivo de crédito, frente al deudor, habiendo quedado desligado de la relación jurídica obligatoria el antiguo acreedor.
La esencia de la cesión de créditos es la sustitución de un nuevo acreedor por el antiguo, sin novación de la relación obligatoria. Por tanto, habiéndose desligado el primitivo acreedor del contrato de préstamo que, por lo demás, permanece con el mismo contenido que tenía, si el deudor pretende cuestionar dicho contrato habrá de dirigir su acción frente al nuevo acreedor que sustituyó al primitivo en la misma posición que este mantenía en el contrato del que deriva el crédito cedido».
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, analizando un supuesto idéntico al aquí planteado en el que la entidad Hoist Finance Spain, S.L también fue demandada, declara: «Resulta que no nos encontramos ante la simple figura de la cesión de créditos entre particulares sino ante un contrato de cesión global de una cartera de créditos, por la que el cedente (entidad bancaria) transmite al tercero (fondo de inversión) su completa posición contractual, tanto activa como pasiva, merced a una auténtica novación contractual ( art. 1203.3ºCC), haciendo así posible la minoración de la carga financiera de la entidad bancaria cedente y el saneamiento de su contabilidad.
Estas cesiones de crédito en masa suponen lógicamente, por su propia finalidad – y a falta de concluyente prueba en contrario por parte de quien recurre- un negocio de prestaciones recíprocas entre cedente y cesionario en virtud del cual se transmite la completa posición contractual del cedente, tanto activa como pasiva; todo ello, sin perjuicio de las acciones de que, a su vez, le puedan corresponder al cesionario frente al cedente, en virtud de los pactos suscritos» (Sentencia de12/11/19). En sentido similar se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como la de Navarra (Sentencia de 9 de noviembre de 2.020), Almería (Sentencia de 26 de mayo de 2.020), Madrid(Sentencia de 25 de mayo de 2.020) o Asturias (26 de abril de2.019). En definitiva, acreditada la cesión y, con ella, la subrogación de la entidad Bulnes capital SL en la posición contractual que anteriormente ocupaba Twinero SL, goza de legitimación pasiva ante la pretensión de nulidad del contrato en el que ha pasado a ocupar la posición de la cedente.
CUARTO.-Intereses. El segundo motivo de oposición se basa en la consideración de que los intereses remuneratorios aplicados son de carácter usurario. Solicitaba que se dictara sentencia por la que declarando la nulidad de pleno derecho de la cláusula predispuesta contenida en el Reglamento de la Tarjeta de Crédito, que aparece en el Doc n° 4 que se acompaña donde se detalla un TAE del 3829%.
Del propio contrato se evidencia la aplicación de dichos porcentajes. El carácter usurario de los intereses remuneratorios en las tarjetas revolving viene valorado en dos sentencias del TS, concretamente en la de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, y es aplicable a los créditos al consumo.
Por otro lado , la sentencia de la AP de Alicante Secc 8ª de fecha 13/5/20 realiza un compendio de ambas que expongo a continuación: i) Como punto de partida , rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio según el artículo 315 del Código de Comercio desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes y actualmente el artículo 4.1 orden de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
ii) No cabe controlar el carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio por cuánto dicho interés equivale al precio del servicio , y conforme al criterio de la STS 406/2012 de 18 de junio , el control del contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la clausula, no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones , que identifica con el objeto principal del contrato, de manera que no cabe un control de precio.
iii) Es la Ley de Represión de la Usura la que ópera como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del código civil aplicable a los préstamos y en general a cualesquiera operaciones de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
iv) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado la literalidad del artículo 1 de la Ley represión de la usura en el sentido de que para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que se estipulen un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso, además, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, del préstamo en cuestión, y el interés normal del dinero, que no es el legal, sino con el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia, que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que pública el Banco de España.
vi) La fecha relevante para la comparación es la fecha de celebración del contrato.
vii) El interés normal del dinero será el tipo medio de interés correspondiente a la categoría en que se incluya la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo) deberá utilizarse esa categoría más específica.
Por tanto, el índice que a tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Hay que tener en cuenta que tras la circular 1/2010 de 27 de enero del Banco de España sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, se han concretado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como el que nos ocupa.
viii) Lo relevante, en cualquier caso, es que la comparativa arroje el resultado de que el interés pactado sea notablemente superior al normal del dinero. En sentencia del Tribunal Supremo del año 2015, se consideró notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE coma que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concepto el contrato; en la sentencia del Tribunal Supremo del año 2020 antes citada se consideró usurario un interés del 26,82% Tae coma por ser notablemente superior al veinte fija 20% fijado en la distancia como tipo medio alegado ni justificado que cuando se concepto el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
ix) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
x) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usurario (que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que si pudiera serlo cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, puesto que entonces, la entidad que lo financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
xi) Tampoco es justificación suficiente el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la confesión y responsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
xii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , que acarreará la nulidad del préstamo “radical, absoluta y originaria , que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado únicamente a entregar la suma recibida.
En este caso concreto, y en la fecha de celebración del contrato (2019) el interés medio que aparece en las estadísticas del Banco de España no venía referenciada específicamente a los créditos revolving, sino a los créditos al consumo y , teniendo en cuenta el año en cuestión rondaba el 19,87%.
Así la comparativa entre dicho interés y el previsto en el contrato, revela ser notablemente superior al normal del dinero , tomando en especial consideración el razonamiento de la STS de 4 de marzo de 2020, de que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
En este caso, la diferencia es notable , por tanto, la conclusión que se alcanza es que el interés establecido en el contrato objeto de este procedimiento es usurario, y por tanto acarrea la nulidad del contrato, estando obligado el prestatario a entregar tan solo la suma recibida.
QUINTO.- Consecuencia jurídica.-La cuestión controvertida referente a si entre las partes hoy litigantes, se concertó un contrato de línea de crédito mediante contrato de préstamo ha de resolverse en sentido afirmativo . Así como que la cláusula relativa a intereses remuneratorios resulta abusiva por usuraria.
Así y declarados usurarios los intereses remuneratorios, la cantidad que habrá de abonar el demandante se determinará en ejecución de sentencia mediante liquidación que aporte la demandada teniendo en cuenta que la cantidad a pagar por principal será la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto en relación con el crédito objeto de este procedimiento. que conste a través de los extractos conforme a la documental presentada con los intereses legales desde cada uno de los pagos , intereses desde la interpelación judicial según dispone el Art 1101 y ss. del Código Civil así como 576 LEC.
SEXTO.-: Conforme a lo establecido en el Art.394.2 LEC, procede la imposición de las costas a la demandada.
FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. XXXX en nombre y representación de contra BULNES CAPITAL SL, declarando la nulidad del contrato de crédito de fecha 23/02/2109 por resultar usurario, y en consecuencia los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta referido son usurarios y por ende nulos debiendo proceder la demandada a la devolución de las cantidades abonadas en tal concepto e intereses.
De manera que el actor estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida (capital dispuesto) y, en el caso de que hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada solo devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, cuyo cálculo se fijará en ejecución de Sentencia Deberá ésta presentar en ejecución de sentencia una liquidación de las cantidades debidas excluyendo los intereses remuneratorios , intereses desde cada uno de los cobros efectuados de las cantidades y conceptos referidos con expresa imposición de las costas.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo acuerdo, mando y firmo.