Juzgado de Madrid dicta condena contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 5.042,27€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad suscribieron un contrato de tarjeta de crédito Citi Visa Oro en fecha mayo de 2009.
La contratación del producto se produjo en el lugar de trabajo del demandante, un comercial de CITIBANK se personó allí ofreciendo este tipo de tarjetas de crédito, no se le entregó una copia del contrato al demandante.
Se fijó un TAE del 26,82%, que en el momento de la demanda se había incrementado hasta 27,24% y no se le informó adecuadamente de las condiciones y consecuencias.
Si se compara con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, era algo superior al 20%.
Por último el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dictamina una condena contra Wizink por usura en los intereses teniendo que devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 5.042,27€.
En la condena contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº73 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1018/2021 Materia: Otros asuntos de parte general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº83/2023
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Dª , Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº73 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario nº1018/21 promovidos por la Sra. XXXX, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. XXXX asistido del letrado Sr. González Navarro, contra Wizink representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistido del letrado Sr. XXXX sobre nulidad contractual, procede a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la actora se formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada solicitando una sentencia por la que : I. Con carácter principal, DECLARA la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a la devolución de la la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
II. Con carácter subsidiario al punto I, DECLARE la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.
Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, DECLARE nulo el contrato y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
III. Con carácter subsidiario a los puntos I y II, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Todo ello alegando que esta parte suscribió con la entidad demandada en este contrato CRÉDITO AL CONSUMO, con la denominación “CITI VISA ORO”, identificada con el N.º **** 9009 en mayo de 2013, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos, haciendo hincapié en que la financiación estaba pre concedida solo por el mero hecho de pedirla.
La contratación del producto se produjo en el lugar de trabajo de mi mandante. Un comercial de CITIBANK se personó allí ofreciendo este tipo de tarjetas de crédito.
El contrato fue firmado con bolígrafo en soporte papel.
En el mismo momento, no se le entregó una copia del mismo a mi mandante. Para la concesión de la tarjeta, la demandada no tuvo en cuenta la situación concreta ni efectuó el oportuno estudio de riesgos que justificara un tipo de interés tan elevado; de modo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias económicas concretas de mi mandante ni del uso de la financiación.
Se fijó un TAE del 26,82%, y no se le informó adecuadamente de las condiciones y consecuencias.
SEGUNDO.- Emplazado el demandado contestó oponiendo la prejudicialidad comunitaria, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, e interesando la desestimación de la demanda diciendo que el contrato se suscribió voluntariamente no siendo aplicable como comparación las tae de los préstamos al consumo dado que las tarjetas revolving tienen un nivel de riesgo más elevado, que desde la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 no se está aplicando dicho interés, siendo imposible declarar la abusividad de la cláusula que determina el modo de cálculo del interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato cumpliendo las cláusulas contractuales los requisitos de incorporación y transparencia y en todo caso la prescripción de la reclamación.
TERCERO.- Convocadas a las partes a la celebración de la audiencia previa se ratificaron en los escritos alegatorios renunciando a la prejudicialidad al haberse resuelto, desestimándose el defecto legal, interesando recibimiento del pleito a prueba admitiendo únicamente la documental por lo que virtud del artículo 429 de la ley de enjuiciamiento civil quedaron los autos vistos para sentencia sin necesidad de convocatoria a juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora lo que pretende con carácter principal es que se declare la nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, al amparo del artículo 1 de la Ley de Azcárate de 1908, o de Represión de la Usura, según el cual «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.
Habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», teniendo en cuenta que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
SEGUNDO.- .La Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo ha venido a completar la doctrina ya establecida en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre sobre el carácter usurario de un crédito revolving.
Parte aquella resolución de la doctrina establecida en esta última, pero después razona que en el caso analizado en la S. 628/2015 no había sido objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que eran publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo.
Es decir, el hecho de que el término de comparación que se tomó en la primera sentencia fuese el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, fue debido a que ése era un extremo que no se discutió en el recurso.
En S. 149/2020, de 4 de marzo, por el contrario, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál ha de ser la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en los siguientes términos: – Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.»
Debe recordase, que los tipos medios de los créditos de tarjetas «revolving» se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (su última redacción es de 23 de diciembre de 2014). En sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016,, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular.
En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 – 20,45; 12 – 20,90; 13 – 20,68; 14 – 21,17) y en cualquier boletín del presente año (en el apartado 19.4) se pueden ver los correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 – 21,13; 16 – 20,84; 17 – 20,80; 18 – 19,98), y en el año 2019 el promedio estuvo entre el 19 y el 20, sin llegar a él).
También así se ha declarado usurario un tipo semejante por la AP Madrid: así en la sentencia de la sección 12 de 14 de septiembre de 2016, se considera que un interés TAE del 24,51% en un crédito revolving era usurario, y en la de 4 de febrero de 2016 se reputan usurarios los intereses del 26% TAE para disposiciones en efectivo, y de un 24,71% TAE para compras, pactados igualmente en un crédito revolving.
TERCERO.- Para identificar además qué es lo que se entiende por interés manifiestamente desproporcionado la citada STS 628/2015, de 25 de noviembre, señala que las circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción deberán ser alegadas y probadas por la entidad que ofrece el servicio de crédito, como puede ser el riesgo de la operación si este es más alto del habitual.
El riesgo individual de la operación lo asumen, voluntariamente, las entidades que comercializan este tipo de productos al no requerir información exhaustiva de los clientes.
Asimismo, el eventual riesgo que pueda producirse en los contratos de tarjeta revolving queda diluido en el momento en que el volumen de clientes abonando este altísimo interés evita las pérdidas que podría sufrir el empresario por el impago de alguno de sus créditos.
Nada nos dice la demandada sobre las especiales circunstancias de la actora: tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la re-financiación de créditos, etcétera.
Es decir, no se dan las circunstancias que, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, justificaban que el préstamo concedido debiera soportar unos intereses muy superiores al normal del dinero por lo que dicho interés ha de considerarse usurario.
Y además, y como también refiere la ya citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 se han de tomar en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Así como que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
CUARTO.- En el caso de autos, es aplicable la misma doctrina , al estar fijado un TAE del 26,82% siendo un contrato firmado en el año 2013 , año en el que el tipo osciló entre el 20 y 21 %, por lo que el fijado es claramente usurario sin que concurran circunstancias distintas a las previstas en dicha sentencia.
QUINTO.- La consecuencia de la declaración de nulidad debe ser la nulidad del préstamo, no sólo del interés usurario, o de la cláusula ( aunque parece que los guiones del suplico son un error material, al ser contraria la expresión en ambos casos al punto primero del suplico en el que postula la nulidad del contrato y la petición de intereses en relación a los fundamentos de derecho material I que no existe) lo cual trae como consecuencia que el deudor o prestatario sólo estará obligado a devolver la cantidad principal que le fue prestada, sin intereses.
Así lo ha interpretado la ya mencionada sentencia de 25 de noviembre de 2015: “CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.”, siendo esta una obligación legal que se impone aun cuando la actora únicamente haya solicitado la declaración de la nulidad de la cláusula.
En consecuencia, y de acuerdo también con el art. 1303 CC ha de proceder la prestataria a la devolución del principal y la prestamista a la devolución de los intereses cobrados a lo largo de la vida del contrato, efectuándose la pertinente compensación en su caso y que se concretará en ejecución de sentencia.
SEXTO.-Siendo estimatoria la demanda, de acuerdo con el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condena en costas de la parte demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución.
FALLO
QUE ESTIMO LA DEMANDA promovida por la Sra. XXXX, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. XXXX asistido del letrado Sr. González Navarro, contra Wizink representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistido del letrado Sr. XXXX.
DECLARANDO la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENA a la demandada a la devolución de la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.
