9206-TARJETA-WIZINK

Juzgado de Teruel dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 3.868,76€ a una clienta de Economía Zero.

La demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving con fecha julio de 2014.

En cuanto al precio del crédito, esto es, en cuanto a los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta contratada, que son TAE 27,24%, 26,82%.

Es más, a fecha de contratación, en julio de 2014, no existiendo tabla de referencia de la modalidad de crédito concedido, es de recibo indicar que el crédito al consumo, que era el más caro de los documentados, era del 9,88%.

Ante tal abuso la demandante se vio obligada a enviar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad obligando a la demandante ha acudir a los tribunales.

La entidad se opone a la reclamación alegando que el contrato es transparente y que los intereses no son usurarios.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses desde la fecha de contratación del préstamo, cantidad que suma 3.868,76€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

Dª. María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE TERUEL

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5) Nº: 0000577/2021

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO

Demandante: XXXX

Demandado WIZINK BANK SA

SENTENCIA Nº000053/2022

En Teruel, a la fecha de su firma electrónica.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Teruel, los autos arriba reseñados, sobre nulidad contractual, en los que han sido parte: – Dª. XXXX, con DNI , como demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y defendida por la Abogada Dª. Lourdes Galvé Garrido, sustituida en la audiencia previa por Dª. XXXX; y, – WIZINK BANK, S.A., con NIF XXXX, como demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y defendida por el Abogado D. XXXX, sustituido en la audiencia previa por Dª. XXXX; resultan los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Turnada a este Juzgado demanda relativa a la materia y partes arriba indicadas, fue admitida a trámite por los cauces del juicio ordinario.

SEGUNDO.- Emplazada la parte demandada, se personó en autos y contestó la demanda.

TERCERO.- En la audiencia previa al juicio las partes no han logrado alcanzar un acuerdo.

En ausencia de cuestiones que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, han resultado los siguientes hechos controvertidos: Si el contrato de tarjeta revolving objeto de controversia es nulo por ser usurario el interés remuneratorio y subsidiaria nulidad de la cláusula que los establece por abusiva; prescripción o no de la acción de restitución.

Acto seguido, las partes propusieron los medios de prueba que ha estimado conducentes a la acreditación de los hechos alegados y, admitida la que fue declarada pertinente, resultó ser exclusivamente documental, haberse aportado ya al proceso y no haber sido impugnada su autenticidad de contrario, por lo que quedaron los autos conclusos para sentencia, sin previa celebración del juicio, por aplicación de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la posición de la parte actora.

Refiere la parte actora ostentar la condición de consumidora y, con dicha cualidad, haber contratado el crédito revolvente controvertido con la demandada, mediante la suscripción de un contrato de adhesión sin negociación alguna.

Afirma, en cuanto al precio del crédito, esto es, en cuanto a los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta contratada, que son TAE 27,24%, 26,82% y actualmente 21,94% que resultan usurarios. Subsidiariamente reputa abusivas diversas cláusulas contractuales.

SEGUNDO.- De la posición de la parte demandada. La demandada se opone a la consideración de usurario del interés remuneratorio por defectuoso contraste del interés medio del mercado de referencia tomado en cuenta, que no es el de los préstamos personales de consumo, sino el de las tarjetas de crédito de pago aplazado, en cuya horquilla de precios afirma situarse, además de no resultar desproporcionado con los tipos vigentes para dicho mercado.

Considera que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia y niega la abusividad de las cláusulas que se solicita como petición subsidiaria, así como la legitimación activa de la actora en cuanto a la acción subsidiaria de abusividad del interés de demora. Estima prescrita la acción de restitución.

TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial. La controversia relativa al primer objeto de enjuiciamiento, la naturaleza usuraria o no del interés establecido para la tarjeta de crédito de la consumidora, ha sido resuelta en Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4-3-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2020:600.

La Sala confirma la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta de crédito, por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

Considera, en primer lugar, que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirlo en un deudor cautivo.

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- De la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso.

De la tabla de tipos de interés, activos y pasivos aplicados por las entidades de crédito, correspondientes a la modalidad de tarjetas de crédito y tarjetas revolving, publicada por el Banco de España, se siguen tipos inferiores al 18,51% durante 2021.

De modo que el tipo aplicado a la tarjeta de la consumidora que ha quedado dicho, debe calificarse como usurario.

Es más, a fecha de contratación, en julio de 2014 (índice 6), no existiendo tabla de referencia de la modalidad de crédito concedido, es de recibo indicar que el crédito al consumo, que era el más caro de los documentados, era del 9,88%. Ello acarrea la nulidad del contrato, con las consecuencias de la misma que son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que la actora solo está obligada a entregar la suma recibida (Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 628/2015, de 25- 11-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:4810). QUINTO.- De la (no) prescripción de la acción reclamatoria de importes.

A mi juicio, el debate recientemente abierto sobre la pluralidad de acciones ejercitadas, una de nulidad y otra de restitución, con la posible fijación de un término de prescripción diverso para las mismas, se fundamenta en un error de origen, puesto que no existe tal pluralidad de acciones. La acción ejercitada es única: la de nulidad contractual.

Y es ínsita a su estimación la consecuencia de reponer al estado originario la posición de las partes contratantes, con las correspondientes devoluciones de prestaciones y devengo de intereses.

De modo que no se ejercitan varias acciones, sino una sola, cuya eventual estimación despliega una pluralidad de consecuencias, todas ellas directamente derivadas de la Ley.

En cualquier caso, sobre la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de los gastos viene pronunciándose la Audiencia Provincial de Teruel manera uniforme (Sentencia de 25-11-2020, rollo de apelación civil 115/2020, entre otras), señalando que aun cuando no faltan autores que entienden que la acción de restitución subordinada a la de nulidad radical goza de la imprescriptibilidad de aquélla, la doctrina mayoritaria entiende que está sometida al mismo plazo de prescripción de las restantes acciones personales; ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil establece que el plazo de la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Pues bien, habida cuenta que la acción de restitución resulta ser inmediatamente accesoria a la acción de nulidad, puesto que, sin esta última la acción de restitución no existiría, resulta adecuado considerar que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción restitutoria quede subordinada a la declaración judicial de nulidad, que obviamente en este caso no habría transcurrido (Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 118/2020, de 17-12-2020, Ponente Ilma. Sra. Dª. , ECLI:ES:APTE:2020:167). En definitiva, pues, no está prescrita la acción de reclamación de cantidades.

SEXTO.- De los intereses. En materia de intereses, dos son los ámbitos que hay que distinguir. En primer lugar, incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, no siendo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente o cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación (artículo 1.100 del Código Civil).

Y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal (artículo 1.108 del Código Civil).

En segundo lugar, desde que sea dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Los primeros se conocen como intereses legales moratorios y precisan petición expresa de las partes para su otorgamiento en sentencia, mientras que los segundos se conocen como intereses procesales y son de imposición preceptiva (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 741/2008, de 18-7-2008, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, ECLI:ES:TS:2008:3965).

Así resulta, igualmente, por aplicación del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, formulando el principio de justicia rogada, establece que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la demanda contiene petición expresa de condena al pago de los intereses moratorios.

SÉPTIMO.- De las costas. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda de Dª. XXXX contra WIZINK BANK, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de este procedimiento por usurario y, en su virtud, debo condenar y condeno a WIZINK BANK, S.A. a estar y pasar por la citada declaración y a pagar a Dª. XXXX cualquier cantidad que exceda de la recibida, a determinar en ejecución de sentencia, y que devenga, desde la fecha de presentación de la demanda hasta ayer, ambos inclusive, un interés anual igual al legal del dinero y desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y al pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, leída y publicada estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, lo pronuncio, mando y firmo.

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