2424-TARJETA-BBVA

El Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Málaga condena BBVA y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por un usuario de Economía Zero.

El contrato fue concertado en Septiembre de 2001, y en el cual se estipulaba una TAE del 22’42 %; y que durante la vida del contrato se llegó a aplicar una TAE superior, alcanzando el 23’14 % entre Febrero y Marzo de 2020; y el 24’60 % entre Enero de 2017 y Enero de 2020.

En el presente caso, el interés aplicado del se considera que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que el tipo medio de los créditos al consumo no superó el 21%.

Por lo tanto, procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta por el carácter usurario del interés remuneratorio.

El Juez del caso, estimando la demanda condena BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes y obliga a devolver 4.429,41€.

Igualmente, se condena BBVA al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Don Miguel Ángel Correderas García letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena BBVA.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONDENA BBVA POR USURA Y RECUPERA LO QUE ES TUYO !!!

JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE MÁLAGA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 690/2020. Negociado: 9

SENTENCIA Nº227/2021

En Málaga, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dña. XXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de esta localidad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado bajo el número 690 del año 2020, a instancia de Dña. XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida del Letrado Sr. Correderas García, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida del Letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La papeleta de demanda que da inicio a este juicio se presentó en fecha 15/05/2020, turnándose a este Juzgado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar a la demanda en un plazo de veinte días hábiles, lo que efectuó.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa finalmente para el día 03/03/2021. Celebrada ésta y no pudiendo llegarse a un acuerdo, se fijó la cuestión litigiosa; solicitándose y admitiéndose los medios de prueba que fueron declarados pertinentes.

CUARTO.- Concluida la audiencia se celebró la vista el día 17/11/2021, limitada a la emisión de conclusiones por las partes comparecientes, ante la renuncia por la parte actora de la testifical propuesta y admitida, ante la falta de identificación por la parte demandada del testigo en cuestión; quedando los autos pendientes para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora, Dña. XXXX, a través de la demanda origen de estos autos, pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito celebrado con la parte demandada, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), por revestir el carácter de usurario el tipo de interés aplicado, con la consiguiente condena de la parte demandada a la devolución de la cantidad pagada por la parte actora por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.

Y, subsidiariamente, la declaración de no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y comisión por devolución de recibo, por abusivas; así como de las demás cláusulas contenidas en el título, apreciadas de oficio por su carácter abusivo; con los efectos restitutorios que procedan, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que los intereses remuneratorios del contrato objeto de demanda no son usurarios; que las cláusulas referidas por la parte actora superan los controles de inclusión y transparencia y que, en definitiva, el referido contrato no contiene ninguna cláusula que pueda ser calificada de abusiva, además de no acreditar la parte actora su condición de consumidora ni las circunstancias en que se suscribió el contrato.

Asimismo, la parte demandada alega falta de legitimación activa ad causam, porque las cuotas han sido abonadas por otra persona; y la improcedencia de obtener una sentencia con reserva de liquidación y, en consecuencia, la disconformidad sobre la cuantía del procedimiento.

Sobre esto último, ha de rechazarse desde este momento la excepción procesal pretendida, toda vez que se considera conforme al artículo 219 LEC la petición de condena efectuada por la parte actora, al fijarse de forma clara las bases con arreglo a las cuales ha de efectuarse la liquidación; siendo correcto, por tanto, que se fije el procedimiento como de cuantía indeterminada.

Por otro lado, la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada también ha de rechazarse, por cuanto la titular del contrato de litis es la actora.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, por lo que respecta a la acción ejercitada con carácter principal, cual es la de nulidad del contrato fundada en la usura, lo que exige tener en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, que ha venido sentada por la Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, que en buena medida ha sido ratificada por la ulterior, también de Pleno, de 4 de marzo de 2020.

Así, al respecto ya se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia número 628/2015 de 25 de noviembre, en la que el Alto Tribunal prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Asimismo, declaraba aquella Sentencia que para determinar si el interés remuneratorio caía en la usura la comparación tenía que realizarse respecto a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas; esto es, había que compararlo con los créditos de su misma clase.

Sin embargo, esta sentencia no había terminado de zanjar la cuestión, por cuanto que, siendo la media de los créditos de su clase muy alta (generalmente, alrededor del 20%), no quedaba claro qué criterios tenían que aplicarse para determinar en qué casos podían considerarse usurarios los intereses que superaban dicha media.

Para poner orden el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de Pleno número 149/2020 de 4 de marzo, en la que, tomando como punto de partida su Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recuerda que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

No obstante, la operación crediticia puede ser considerada usuraria, si bien es necesario que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura; añadiendo que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Ello no suponía modificación de su doctrina anterior; pero lo que sí hace la referida Sentencia es profundizar en el concepto de “interés normal del dinero”; y, sobre todo, determina cuándo debe considerarse desproporcionado.

Así, la Sentencia de 4 de marzo de 2020 reitera la doctrina establecida en la resolución de 25 de noviembre de 2015, indicando que para realizar la comparación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones, concretando un poco más el criterio a seguir.

De este modo, para cada categoría de crédito el interés normal será diferente: en cada caso debe valorarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que pertenezca la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, incluidas dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Ello supone un avance respecto a la doctrina asentada en la Sentencia de 2015.

Si bien, la Sentencia va más allá, porque determina qué criterios permiten calificar como usurario el tipo de interés aplicado a una concreta operación de crédito respecto de la media de su categoría; entendiendo el Tribunal Supremo que el caso concreto de las tarjetas de crédito, el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación -en el caso examinado, algo superior al 20% anual-, es ya muy elevado.

Razonando que, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, porque, de lo contrario, habría que exigir que para que una operación de crédito “revolving” pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse a porcentajes cercanos al 50%.

Asimismo, el Tribunal Supremo añade que, teniendo en cuenta que la normalidad no necesita probarse, sino la excepcionalidad, entiende la comentada Sentencia que la prueba de que el interés no es desproporcionadamente alto en el caso concreto corresponde a la entidad prestamista; concluyendo que no puede excusarse dicha excepcionalidad en el alto nivel de impagos que suele venir asociado a este tipo de préstamos (concedidos a menudo de manera precipitada y sin un estudio adecuado de la solvencia del deudor).

Es más, estima la Sentencia que esta dinámica propicia el sobreendeudamiento irresponsable, por lo que el ordenamiento jurídico no puede ni debe proteger estas prácticas.

En conclusión, la Sentencia de 4 de marzo de 2020 contribuye a aclarar cuándo deben considerarse usurarios los intereses en los créditos llamados “revolving”, estableciendo los siguientes parámetros interpretativos: a) La comparación a los efectos de determinar si el interés es notoriamente superior al normal del dinero debe efectuarse respecto del que sea usual en la categoría específica con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.); b) Al tratarse de créditos donde el tipo de interés ya es de por sí muy alto, la consideración de usurario se predica en cuanto el porcentaje supera esa media.

Así, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura; c) La prueba de que en el caso concreto no sea un interés desproporcionado corresponde a la entidad prestamista; d) No puede ser excusa para aplicar un interés tan elevado por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a este tipo de créditos, concedidos de un modo rápido y sin un análisis exhaustivo de la solvencia del prestatario y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Recuerda la SAP de León de 08/02/2021 que: “Los tipos medios de los créditos de tarjetas «revolving» se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (su última redacción es de 23 de diciembre de 2014).

En sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016, tal y como se indica en el escrito de recurso de apelación, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular.

En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 – 20,45; 12 – 20,90; 13 – 20,68; 14 – 21,17) y en cualquier boletín del presente año (por ejemplo, en el apartado 19.4 del correspondiente al mes de febrero de 2020) se pueden ver los correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 – 21,13; 16 – 20,84; 17 – 20,80; 18 – 19,98), y en el año 2019 el promedio estuvo entre el 19 y el 20, sin llegar a él.

Estas referencias confirman que, en la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno al 20%, y por debajo del 21%, como así resulta de la media de los índices citados (solo en los años 2014 y 2015 superaron muy ligeramente el 21%)”.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, de los documentos nº 4, nº 5 y nº 6 acompañados a la demanda resulta que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito con una modalidad de pago aplazado incorporado conocida como «crédito revolving», que fue concertado en Septiembre de 2001, y en que se estipulaba una TAE del 22’42 %; y que durante la vida del contrato se llegó a aplicar una TAE superior, alcanzando el 23’14 % entre Febrero y Marzo de 2020; y el 24’60 % entre Enero de 2017 y Enero de 2020.

No existían en la fecha del contrato índices de referencia específicos para este tipo de operaciones publicado por el Banco de España, siendo que el índice general para operaciones de crédito al consumo comprendía también los créditos mediante tarjetas de crédito.

Alega la parte actora que, según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en Enero de 2003 (fecha más próxima a la firma del contrato de la cual se tiene constancia de los datos del Banco de España), la TAE media en España de los créditos al consumo era de 8,91 %; siendo la TAE establecida contractualmente de 22,42 %, esto es, 2,51 veces superior al tipo de interés medio en España; y la TAE aplicada de 24,60 %, 2,76 veces superior al tipo de interés medio en España.

Y que sin perjuicio de lo expuesto, aun tomando en consideración el tipo de interés publicado por el Banco de España para las operaciones mediante tarjeta de crédito, en Junio de 2010 (primer dato publicado), ascendía a un 19,15 % TAE. En un supuesto similar al que nos ocupa de contrato de tarjeta de crédito revolving de Septiembre de 2001, la SAP de Asturias, de fecha 14/11/2019, confirmó la nulidad del mismo por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido, teniendo en cuenta el Anuario Estadístico de España de 2007, en que se reflejaba que a 2001, “el interés TAE medio de los préstamos al consumo era del 9’47 % para bancos y del 8’93% para las Cajas de Ahorros”.

Asimismo, en otro supuesto análogo, de contrato de tarjeta de crédito Affinity Card como la de litis, concertado un mes después del que nos ocupa, en Octubre de 2001, la SAP de Asturias, de fecha 02/12/2019, también confirmó la nulidad del mismo por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido, señalando expresamente que:

“En la recurrida, con aplicación de esta doctrina, se concluye que estamos ante un tipo notoriamente superior al normal del dinero, y, por tanto usurario, pues este caso concreto referido a un contrato suscrito en octubre de 2.001, no siendo imperativa la elaboración de estadísticas por el Banco de España (las primeras son del año 2.003).

La parte actora aportó a los autos como doc. 7 un cuadro extraído del portal de internet del Banco de España con las series temporales que recoge datos históricos de una serie de estadísticas sobre diferentes tipos de interés y según este cuadro el promedio de interés efectivo para nueva operaciones de crédito al consumo para bancos era del 9,610% y para cajas de ahorros del 9,070%, documental no impugnada, siendo coincidente con el contrato de tarjeta de crédito revolving analizado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, también del año 2001.

Quien dijo haber acudido a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) y que en la fecha de concertación del contrato que examinaba.

El tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo según los datos estadísticos del BDE era del 12,24% para bancos y el 13,49 % para cajas, realmente estos eran los tipos de interés medios aplicados por las entidades en los descubiertos tácitos en las cuentas corrientes en el año 2.001 y declaró usurario un TAE de 24,6%, que es el mismo pactado en el contrato litigioso para operaciones de pago aplazado fuera del establecimiento Inditex”.

Por todo lo que ha de concluirse que el TAE pactado en este caso es notoriamente superior al normal en el año de contratación (inclusive los otros TAE aplicados durante la vida del contrato, teniendo en cuenta que el tipo medio para este tipo de contratos entre el año 2017 y el año 2020 osciló entre el 19 y el 20 %).

Por otra parte, la entidad financiera demandada no ha acreditado, tal y como le correspondía conforme a la doctrina anteriormente expuesta y al art. 217 LEC, que existían determinadas causas en el supuesto que nos ocupa que justificaran que la cuantía del interés fijado debía ser notablemente superior a la normal del dinero.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el contrato de autos debe ser considerado usurario, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato de litis, y con los efectos correspondientes a tal declaración, que de conformidad con el artículo 3 de la referida ley, «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida»; esto es, el prestatario ha de devolver el capital recibido, sin obligación de abonar intereses ni ningún otro concepto; y, por tanto, con obligación para el prestamista de devolver lo que hubiera abonado de más en el momento en el que se pide la declaración de usurario.

Ello sin perjuicio de que la entidad financiera demandada deba abonar igualmente los intereses legales reclamados desde la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que deberá abonar los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la reclamación extrajudicial (12/02/2019, según resulta de los documentos nº 1 a nº 3 de la demanda) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Estimada, por tanto, la acción ejercitada con carácter principal, no resulta necesario analizar las acciones ejercitadas de forma subsidiaria.

CUARTO.- Estimada la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por Dña. XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representada por el Procurador Sr. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito de litis, de fecha 6 de Septiembre de 2001, por tipo de interés usurario; así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad pagada por ésta por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial (12/02/2019).

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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