1791-TARJETA-BBVA

Juzgado de Valencia condena a BBVA por usura en los intereses obligando a devolver 1.034,66€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de tarjeta de crédito revolving.

En el presente caso se pacta en el contrato un tipo de interés TAE 24,60 %, y a la vista del contrato suscrito por la actora, dada la difícil lectura del mismo, la complicada localización del interés pactado, no se considera que su incorporación sea transparente.

La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

La reclamación no fue atendida por la entidad obligando a la demandante ha acudir a los tribunales para ver resarcidas sus pretensiones.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transparencia y que los intereses no son usurarios.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a BBVA por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 1.034,66€.

Se condena a BBVA al pago de las costas del proceso.

D. Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a BBVA.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 ALZIRA (VALENCIA)

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000322/2020

Demandante: XXXX

Procurador: XXXX

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: XXXX

SENTENCIA NUM. 105/21

En Alzira, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Alzira y su partido, los presentes autos de juicio ordinario N º322/20 seguidos a instancias de Dña. XXXX, representada por D. XXXX, y asistido por D. Martí Solá Yagüe, contra BBVA, SA, representada por Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Procurador mencionado en la indicada representación se presentó demanda de juicio ordinario contra la expresada demandada, en base a los hechos y fundamentos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta Mastercard Práctica EMU, por establecer un interés remuneratorio usurario del 24,60%, y subsidiariamente por falta de transparencia e información en la formalización del contrato, y se condene a la demandada a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante, con los intereses legales desde la fecha de cada abono y los que se devenguen hasta sentencia, debiendo el demandante únicamente devolver el capital prestado.

Todo ello, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada para que en el plazo de veinte días contestase a la misma, lo que hizo por escrito de 23 de julio de 2020, oponiéndose en cuanto al fondo, solicitando se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- En fecha 28 de enero de 2021 se celebró la audiencia previa con asistencia de ambas partes que manifestaron no existir acuerdo entre ellas.

Habiéndose ratificado ambas partes en sus respectivos escritos, se recibió el pleito prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes. Siendo la única prueba propuesta documental, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en autos, y quedaron los autos conclusos para sentencia, tras la presentación de los escritos de alegaciones finales.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la actora acción de nulidad del contrato de tarjeta mastercard práctica EMU contratada por Dña. XXXX por ser un contrato de tarjeta revolving, sin saber los altísimos intereses que debía abonar a la entidad, pues no se le comunicó que debía abonar un interés del 24,60 % TAE.

Y por falta de transparencia y ausencia de negociación en la contratación de la tarjeta.

Frente a ello, la demandada opone que el interés aplicado no es usurario, y en todo momento se informó al demandante de las condiciones de la contratación, por lo que no procede decretar la nulidad del contrato.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante la contratación de una tarjeta revolving. A ella se refiere la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de enero de 2020, disponiendo que, en este tipo de contratos, los intereses en general se declaran prácticamente de forma automática pues primero que es este tipo de tarjetas en la sentencia que dicta el pleno del TS 25/11/2015″…El TS declara nulos los intereses de los créditos » revolving».

Cada vez son más los afectados que recurren a los créditos rápidos y fáciles de obtener.

Se trata de los denominados créditos o tarjetas » revolving», sistemas de financiación híbridos entre las tarjetas de crédito y préstamos personales que se caracterizan por su naturaleza rotativa, así como por el hecho de que el consumidor tiene a su disposición una cantidad máxima de dinero de la que puede disponer de manera total o parcial en cualquier momento, de manera que el saldo total deudor se va recalculando mes tras mes en función de los importes solicitados y la cuantía amortizada.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y 3 manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso…»

Asimismo, se remite a la sentencia de la misma sección, de fecha 3/9/2019 que señala que»…La citada sentencia del TS declaró el carácter usurario de interés remuneratorio del 24,6% en un contrato de crédito al consumo («crédito revolving»), señalando que «la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

Y añade » el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

TERCERO.- En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de diciembre de 2019, al establecer que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito » revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la presente, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

De manera más reciente, el Tribunal Supremo ha incidido en el aspecto del interés superior al normal del dinero, señalando en Sentencia de 4 de marzo de 2020 que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

Examinado el presente contrato a la luz de la jurisprudencia citada estimamos que le es aplicable la ley de represión de la usura porque, si bien no se trata de un contrato de préstamo en sentido estricto, pueden aplicarse los criterios de la Ley de Usura habida cuenta que lo dispuesto en la citada ley es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

El carácter usurario del crédito «revolving» objeto de autos conlleva su nulidad «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Por ello, habida cuenta que en el presente caso se pacta en el contrato un tipo de interés TAE 24,60 %, y a la vista del contrato suscrito por la actora, dada la difícil lectura del mismo, la complicada localización del interés pactado, no consideramos que su incorporación sea transparente y, en consecuencia, procede estimar la demanda, declarando la nulidad del contrato por establecer un interés remuneratorio usurario, con restitución recíproca de prestaciones y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades abonadas por la misma que excedan del capital prestado, así como los intereses legales desde la fecha de cada abono y los que se devenguen hasta sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en este pleito serán de cargo de la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, contra BBVA, SA, representada por Dña. XXXX, DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, por establecer un interés remuneratorio usurario, con restitución recíproca de prestaciones y, como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades abonadas por la misma que excedan del capital prestado, así como los intereses legales desde la fecha de cada abono y los que se devenguen hasta sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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