Juzgado nº12 de Alicante dicta condena contra Banco Sabadell por usura en los intereses obligando a devolver 1.306,06€ a una clienta de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha diciembre de 2016.
Alega la demandante que suscribió un contrato de línea de crédito en el cuál se impusieron unos intereses TAE del 30,9%, cuando la media para productos revolving en la fecha de contratación era de un 20,84% TAE y el tipo medio ponderado era del 7,12%, por lo tanto nos encontramos ante unos intereses desproporcionados con las circunstancias del caso.
No se ha justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad, por lo que se presentó una demanda judicial por un de los despachos colaboradores de Economía Zero.
Por último, la Magistrada del caso estima la demanda dictando una condena contra Banco Sabadell, declarando nulo el contrato y obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 1.306,06€.
En la condena contra Banco Sabadell se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
D. Miguel Ángel Correderas García letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Banco Sabadell.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS DE CRÉDITO Y NO DEJES QUE SE QUEDEN CON TU DINERO !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE ALICANTE
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000136/2020- De:
D/ña. Abogado/a XXXX
Sr/a. Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
EN NOMBRE DEL REY, se dicta la presente
SENTENCIA NÚMERO 177/2022
En Alicante, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en juicio oral y público por Dª XXXX, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Alicante y su Partido Judicial los presentes autos de Juicio Ordinario número 136/2.020, seguidos a instancia de Dª XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Correderas García, frente a la entidad bancaria BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, y asistida por el Letrado Dª XXXX.
Sobre NULIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO; subsidiariamente, NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO, por error o vicios del consentimiento, y dolo, y más subsidiariamente, ACCIÓN INDIVIDUAL DE NO INCORPORACIÓN Y/O NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, en atención a los siguientes.
ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, fue presentada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE (i) ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO; subsidiariamente, (ii) ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO, por error o vicios del consentimiento, y dolo; y más subsidiariamente.
(iii) ACCIÓN INDIVIDUAL DE NO INCORPORACIÓN Y/O NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN(cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, comisión por reclamación de saldo deudor e intereses de demora, por abusivas), contra la mercantil BANCO SABADELL, S.A., en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se «dicte Sentencia en la que: CON CARÁCTER PRINCIPAL I. DECLARE la NULIDAD del contrato de crédito, con número de referencia , suscrito en diciembre de 2016, por tipo de interés usurario o por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 16/2011.
II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO I. DECLARE la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD del contrato de línea de crédito suscrito en diciembre de 2016, por error o vicio del consentimiento, y dolo.
II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva o reintegre a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
MÁS SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la NO INCORPORACIÓN y/o NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y la NULIDAD de la cláusula de comisión de reclamación de saldo deudor e intereses de demora, por abusivas; así como demás cláusulas abusivas contenidas en ambos títulos, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan; más intereses legales y costas debidas.».
SEGUNDO.- La citada demanda, por turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida, mediante Decreto con fecha de 27 de febrero de 2.020, dando lugar a este procedimiento de juicio ordinario número 136/2.020 y, siguiendo su curso los autos, se dio traslado de la misma y de los documentos a ésta incorporados a la parte demandada, emplazándola para que, en el plazo de veinte días, contestase a la demanda.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, en nombre y representación dela entidad demandada, BANCO SABADELL, S.A., fue presentado escrito de contestación a la demanda, datado el 31 de marzo de 2.020, viniendo a alegar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía como indeterminada, e interesando que se “dicte en su día sentencia desestimándola, con imposición de costas a la parte actora «.
CUARTO.-El Letrado de la Administración de Justicia dictó resolución en virtud de la que se admitía a trámite dicho escrito de contestación y se convocaba a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.
QUINTO.-En el día señalado, tuvo lugar el acto de Audiencia Previa, a la que comparecieron ambas partes, expresando que no existía posibilidad de llegar a un acuerdo. La parte actora ratificó su demanda.
La parte demandada ratificó su contestación a la demanda, con inclusión de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía como indeterminada.
Fijados los hechos controvertidos por cada litigante, por la parte actora se propuso sólo prueba documental (la documental obrante en autos, interesando que se dé por reproducida, así como más documental, consistente en sentencia), y por la parte demandada se propuso prueba documental (la documental obrante en autos, interesando que se dé por reproducida) e interrogatorio de parte; fue admitida la prueba propuesta. Dicho acto quedó registrado en soporte apto para la grabación de sonido y de imagen.
SEXTO.- Citadas las partes para celebración del acto de juicio para el 24 de enero de 2.022, el acto se suspendió. Efectuándose un nuevo señalamiento, se celebró el acto de juicio con asistencia de los dos litigantes, practicándose la prueba documental (teniéndose por reproducidos los documentos aportados por cada parte), y la prueba de interrogatorio de la demandante. Una vez practicada la prueba, cada litigante formuló sus respectivas conclusiones, tras lo que los autos quedaron vistos para sentencia. El mencionado acto quedó documentado en soporte apto para la grabación de audio y de imagen.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales, a excepción de las normas sobre el cumplimiento de los plazos debido a la carga de trabajo que recae sobre el presente Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante solicita en estos autos que se «dicte Sentencia en la que: CON CARÁCTER PRINCIPAL I. DECLARE la NULIDAD del contrato de crédito, con número de referencia , suscrito en diciembre de 2016, por tipo de interés usurario o por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 16/2011.
II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
CON CARÁCTER SUBSIDIARIO I. DECLARE la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD del contrato de línea de crédito suscrito en diciembre de 2016, por error o vicio del consentimiento, y dolo. II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva o reintegre a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
MÁS SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la NO INCORPORACIÓN y/o NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y la NULIDAD de la cláusula de comisión de reclamación de saldo deudor e intereses de demora, por abusivas; así como demás cláusulas abusivas contenidas en ambos títulos, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan; más intereses legales y costas debidas.».
La parte demandada, en su contestación a la demanda vino a alegar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía como indeterminada, argumentando que, ejercitándose en el presente caso dos acciones acumuladas (nulidad y reclamación de cantidad) que derivan del mismo título, debe estarse a lo previsto en la regla 2ª del artículo 252 de la LEC que señala: 2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas; pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
Considera tal demandada que “Por tanto, en el presente caso, ha de estarse a la cuantía pecuniaria que es objeto de reclamación pero que la actora, pudiendo hacerlo, por comodidad o pereza, no la cuantificó en su demanda”, y sostiene que “De este modo y como quiera que el límite vigente de la tarjeta de crédito es de 1.500.- €, consideramos que dicho importe ha de ser la cuantía del procedimiento.”
Procede desestimar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía como indeterminada, en tanto que se ha de tener en cuenta que en el Decreto de este Juzgado de admisión a la demanda, dictado con fecha de 27 de febrero de 2.020, se plasma, en su fundamente de Derecho “Cuarto.-” que “Por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la L.E.C., ha expresado justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, en concreto, ha señalado que la cuantía es de euros, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 de la L.E.C.”,y ese Decreto no fue recurrido, pese a que era susceptible de ser recurrido en reposición, tal y como en el mismo se refleja, deviniendo firme.
Y, de otro lado, resulta infundado que lo determinante sea el dato de que el límite vigente de la tarjeta de crédito es de 1.500,00 euros, entrando dentro de lo normal en procedimientos como el que nos ocupa el que la parte actora no conozca con exactitud la cantidad total pendiente a abonar por el prestatario y el importe a restituir por la mercantil demandada a tal parte demandante en caso de una posible declaración de nulidad del contrato hasta la fase de ejecución de sentencia. En todo caso, la tramitación pertinente es la acorde a las reglas del Procedimiento Ordinario, y estas reglas son las que ya se están siguiendo.
SEGUNDO.- Dª XXXX, en diciembre de 2016, suscribió un contrato de línea de crédito, referenciado con el número , con una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 30,96 %para las compras a pago aplazado, debiéndose dilucidar si estamos ante nulidad del contrato por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio así como las consecuencias legales inherentes a la declaración de nulidad por usura conforma al artículo 3 de la Ley de Represión de la usura.
Para valorar el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, debe atenderse a lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 1 dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”
La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pudiendo destacarse la sentencia invocada por la parte demandada, esto es, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015, en la que, en su fundamento de derecho tercero, se declara lo siguiente: “La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.
Dado que, conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae, como consecuencia, que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.” Además, esta doctrina ha sido ratificada y actualizada con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, en la que se argumenta que “CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.-Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
En esta línea, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que en su Sentencia 182/2018, de 20 de abril, concluye que: “La reciente STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015 , efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes: i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( art. 315 del Código de Comercio , desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
ii) No cabe controlar el carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio; iii) es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea preciso, además, « que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés » normal del dinero «, que no es el «legal», sino con el « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia », que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.
vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato).
vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso »), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando » el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo «, puesto que entonces, la entidad que lo financia, «al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal «.
viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , que acarreará la nulidad del préstamo, « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva », con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.
Añade la citada sentencia 182/2018, de 20 de abril, de la Audiencia Provincial de Alicante lo que sigue: “Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya «escaso incentivo para la devolución del préstamo», no son » circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal » sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación.
Téngase en cuenta, además, que la documental aportada por la entidad bancaria pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago del acreditado.”.
Por lo tanto, a fin de determinar si nos encontramos ante un interés remuneratorio susceptible de ser considerado usurario, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la ley sobre nulidad de contratos de préstamos usurarios y a la jurisprudencia expuesta, y analizar, pues, si se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Así las cosas, cabe reseñar que no ha constituido objeto de controversia la condición de consumidora de la hoy demandante.
A la vista del documento número 1 de los adjuntos a la demanda y a tenor del interrogatorio de la actora, ha quedado acreditado que por la entidad bancaria no se cumplió con sus deberes de información y de transparencia, máxime cuando ni tan siquiera, a la fecha de la firma del contrato, le fue entregado a tal demandante, y, con base al documentos número 2 de los que a la demanda acompañan, resulta probado que al solicitar expresamente la consumidora que le faciliten copia del contrato no contestan negando que no se lo hayan entregado, sino que lo asumen como cierto y, aun así, no le acaban facilitando la copia, refiriendo algo inverosímil y que, en cualquier caso, si fuese cierto es grave e imputable a la mercantil demandada, esto es, que “Lamentablemente, la documentación relacionada, a fecha de hoy, está deslocalizada”, adicionando que la buscarán y que la oficina de la actora contactará con ella.
Y, atendiendo a lo desorbitado de la T.A.E. fijada por la entidad bancaria demandada, ninguna duda cabe que se estamos ante estipulaciones establecidas unilateralmente por tal parte demandada y que, en definitiva, nos hallamos ante un un texto preconcebido y no específico para el caso de la actora, no siendo algo individualizado, sino algo formularizado, por lo que se trata de un contrato de adhesión, no habiendo sido negociadas individualizadamente las referidas cláusulas o estipulaciones en general incluyendo, obviamente, la relativa a intereses remuneratorios.
Ello queda evidenciado por el hecho de que, de haber tenido a su alcance la actora toda la crucial información y todos los parámetros que le iban a acaban repercutiendo, jamás hubiese accedido a que la Tasa Anual Equivalente (TAE) para las compras a pago aplazado ascendiese a un porcentaje tan sumamente elevado como lo es dicho 30,96 %.
Así las cosas, se ha de tener presente que un contrato del tipo como el que nos ocupa, esto es, un contrato de adhesión, viene definido el mismo como un supuesto típico de desplazamiento del principio de libertad contractual por cuanto las cláusulas son dispuestas por uno de los contratantes de modo que el otro contratante no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal suerte que no colabora en la formación del contenido contractual.
En este tipo de contratos surge una evidente desigualdad entre las partes, razón por la cual debe procederse a un minucioso examen de aquellas cláusulas que, por no haber sido pactadas sino impuestas, pueden estar viciadas de nulidad.
Recordemos que, a fin de poder analizar si nos hallamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, debe tenerse en cuenta que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» (siendo, según la jurisprudencia expuesta, el interés medio en operaciones similares a las del presente procedimiento) y, para establecer lo que se considera «interés normal», debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando en consideración las circunstancias del caso y la modalidad de la operación.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, únicamente podrá tomarse como referencia, para realizar la comparación exigida, el interés medio en operaciones similares a las del presente procedimiento (“interés normal del dinero”), por lo que deberá estarse al interés medio fijado para los créditos “revolving” si se trata de contrato firmado en un año en que el Banco de España ya publicaba el tipo de interés promedio aplicado por los emisores de tarjetas de crédito y revolving; el contrato que fue signado por Dª XXXX en dicho mes de diciembre del año 2.016, por lo que en ese año ya hay publicación.
Así es, en el caso de que existan categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y ‘revolving’, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias, «pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio», acaeciendo que, si bien en el caso que nos ocupa, a la fecha de emisión del contrato ya se publicaba por el Banco de España el tipo de interés promedio aplicado por los emisores de tarjetas de crédito y revolving, no ocurre así en todos los casos, pues el Banco de España no publica tipos específicos de estos créditos hasta el año 2.010, incluyéndolos hasta esa fecha en los créditos al consumo.
La parte demandada alega que no estamos ante un producto financiero complejo; ahora bien, no obstante ello, se está abordando el análisis encaminado a determinar si procede declarar la nulidad radical absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes (en diciembre de 2.016) por tratarse de un contrato usurario, y tal y como ya se ha indicado, respecto al año 2.016 el Banco de España publicó tipos específicos de estos créditos, tarjeta modalidad de pago aplazado o revolving, siendo ello lo determinante a los efectos que nos ocupan, debiéndose realizar el denominado “test de usura”.
En el supuesto enjuiciado, a la vista del documento número 4 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante, queda suficientemente probado que, tal y como alega dicha parte actora en el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos ante un tipo de interés mensual de 2,20 %, correspondiente a un 30,96 % TAE (2,20 %, “Mensual (coste efectivo remanente 30,96 %) para las compras a pago aplazado, y que, de hecho, ese 30,96 % le ha sido aplicado a la demandante por parte de la mercantil aquí demandada.
En concreto, para el año 2.016 el Banco de España ha publicado en cuanto al tipo de interés concerniente a las tarjetas de crédito modalidad de pago aplazado, tarjetas revolving (Tabla 19.4 del boletín estadístico del Banco de España, Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones.
B) Tipos de interés aplicados por las IFM Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. a residentes en la UEM Entidades de crédito y EFC (a= TEDR: tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones), un 20,84%, lo cual, de por sí, ya es bastante superior al 20% al que hace referencia el Tribunal Supremo, de modo que toda TAE relativa al señalado año 2.016 que exceda de ese 20,84% TAE (aunque fuese levemente) conlleva que el contrato en el que se incardine deba ser tildado de usurario, toda vez que, tal y como ya se ha hecho referencia, se encuentra probado que en el contrato que nos ocupa se estableció una TAE del 30,96 %) para las compras a pago aplazado, lo cual es excesivo y entraña un interés, incontestable mente leonino, excediendo, con creces, el señalado 20,84%.
Junto a ello, el precepto indicado exige que además, dicho interés sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
En este sentido, es a la parte demandada a la que le corresponde la carga de probar que, en el caso concreto, concurren circunstancias excepcionales en el prestatario o en la operación, que justifican la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero.
Nada se acredita documentalmente en este sentido por la mercantil demandada, y, a tenor del interrogatorio de la consumidora demandante, tampoco ha quedado probado lo trascendente a los efectos que nos ocupan, esto es, por qué a ella y, dadas sus circunstancias, se le aplicó por la entidad bancaria demandada un interés superior; de hecho, la parte demandada, mediante dicho interrogatorio de parte, lo único que ha probado es que la actora ha hecho uso de la tarjeta y lo ha seguido haciendo aun después de acabar percatándose de que, pese a que ella había pedido a la mercantil demandada una tarjeta de débito simple, unilateralmente, por tal entidad bancaria demandada se le había entregado una tarjeta de pago aplazado, de modalidad “revolving”, pero (aparte de que es verosímil de que la actora conservase la tarjeta porque en algunas ocasiones le es exigible, como consumidora y usuraria, disponer de una tarjeta de crédito.
Así como que también recurrió a su utilización debido a que pasó por una época con una situación económica complicada), en puridad y en definitiva, ello ni es lo relevante ni había sido negado por la parte actora, siendo ello, además, deducible de su prueba documental (examen comparado de los documentos número 1 a 4 de los aportados por la propia parte demandante), no cabiendo obviar, sin más, que a efectos de analizar si el contrato es usurario o no es inaplicable la denominada teoría de los propios actos.
Por todo ello, concurriendo ambos requisitos fijados en el artículo 1 de la Ley citada, procede declarar la nulidad por usurario del contrato concertado entre las partes en diciembre de 2.016, modalidad de pago revolving.
TERCERO.- Por lo que respecta a las consecuencias de la apreciación del carácter usurario del interés y, por ende, del contrato de tarjeta de crédito, procede atender a lo previsto en el artículo 3 de la ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el cual dispone que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
En el presente supuesto, no siendo posible la determinación exacta, en la presente resolución, de las cantidades que debe abonar la parte demandada como consecuencia de la nulidad referida; deberá ser en ejecución de sentencia donde se determine la cantidad que abonará la parte demandada a la actora, relativa a todo aquello que exceda del capital prestado, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar usurario el interés remuneratorio pactado y, en consecuencia, declarar nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, condenándose a la parte demandada a abonar a la parte actora todo lo que exceda del capital prestado.
Así es, sentado todo cuanto antecede, procede estimar sustancialmente la demanda rectora de autos, sustentada en un contrato viciado de nulidad por usurario, cabiendo recordar que, por lo que respecta a las consecuencias de la apreciación del carácter usurario del interés y, por ende, del contrato de tarjeta de crédito, procede atender a lo previsto en el artículo 3 de la ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el cual dispone que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada, vencida en este procedimiento. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía como indeterminada alegada por la parte demandada.
ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, frente a la entidad bancaria BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX.
1º) Debo declarar y DECLARO la nulidad radical absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes (en diciembre de 2.016) por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1.908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la demandante, estando la prestataria obligada a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá a tal demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses devengados hasta la fecha.
2º) CONDENO a la mercantil demandada a fin de que reintegre a la parte demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso la parte actora sólo abonará a la parte demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello a determinar en ejecución de sentencia, estableciéndose, como simple operación aritmética a aplicar para establecer la cuantía, la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la sentencia.
3º) CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.