2202-TARJETA-CAIXABANK-1.999E

Juzgado nº2 de Mataró condena a Caixabank por usura en los intereses y es obligado a devolver 1999,98€ a una clienta de Economía Zero.

La parte demandante y la Caixabank concertaron un contrato de tarjeta de crédito en fecha 2 de octubre de 2014, en el que se aplica un TAE del 24,60%. 

La demandante concertó el contrato de tarjeta en un centro comercial cuando se disponía a adquirir determinados bienes de consumo, sin negociación alguna y en la creencia de estar pactando intereses normales.

El tipo TAE aplicado es usurario por ser notablemente superior al normal y desproporcionado teniendo en cuenta que el producto tratado ya parte de unos intereses muy elevados respecto de otros créditos al consumo.

La demandada sostiene que el TAE del contrato suscrito entre las partes no es usurario y que ha venido informando a la demandada convenientemente durante la relación contractual.

Comparando el TAE aplicado en los contratos con el interés aplicado específicamente a la categoría de Tarjetas de crédito de la denominadas revolving, en la misma fecha en que se suscribió el contrato ( octubre de 2014), que, según la estadísticas del Banco de España era del 21,17% para las tarjetas revolving debemos considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero” al no existir razón o justificación alguna para su elevación, porque, además, el tipo del 21,17% ya era demasiado alto en relación con otros productos.

La demandante envió una reclamación extrajudicial al SAC de Caixabank solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad.

Finalmente, la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y condena a Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 1.999,98€ a la demandante.

Se condena a Caixabank al pago de las costas del proceso.

D. Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Caixabank.

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Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento ordinario 211/2021 -Q

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solá Yagüe

Parte demandada/ejecutada: Caixabank Payments Consumer Finance E.F.C. S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº 53/2022

Magistrado: Mataró, 4 de abril de 2022

VISTOS por Dª XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 211/2021, seguidos a instancia de Dª XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, bajo la dirección letrada de D. Martí Solà Yagüe, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C representada por el Procurador de los Tribunales Dª XXXX, con la asistencia letrada de D. XXXX, dicto la presente Sentencia, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– La Procuradora de los Tribunales Dª XXXX en la representación indicada interpone demanda de Juicio Ordinario contra la demandada, ejercitando principalmente la acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usurario y subsidiariamente la nulidad por abusividad de las clausulas de comisiones por impago e intereses de demora.

SEGUNDO.- La demanda es admitida a trámite mediante Decreto y dentro del plazo conferido, la demandada se opone por las razones que son de ver en su escrito rector.

TERCERO.- Celebrada audiencia previa para las finalidades que le son propias de conformidad con lo preceptuado en los artículos 414 y siguientes de la LEC, con la asistencia de las dos partes, no habiendo propuesto éstas más pruebas que la documental obrante, con base en el articulo 429.8 LEC, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO. – En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones previstas legalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la controversia planteada. La parte demandante ejercita la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 2 de octubre de 2014 por considerarlo usurario.

Refiere que concertó el contrato de tarjeta en centro comercial cuando se disponía a adquirir determinados bienes de consumo, sin negociación alguna y en la creencia de estar pactando intereses normales y que el tipo TAE aplicado es usurario por ser notablemente superior al normal y desproporcionado teniendo en cuenta que el producto tratado ya parte de unos intereses muy elevados respecto de otros créditos al consumo Subsidiariamente insta la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales referidas a comisiones de impagados/gestión de recobro e intereses moratorios/penalización por mora.

Frente a la demanda presentada de adverso, la entidad demandada se opone solicitando la integra desestimación de la demanda. En apretada esencia, la demandada sostiene que el TAE del contrato suscrito entre las partes no es usurario y que ha venido informando a la demandada convenientemente durante la relación contractual. Que la iniciativa en la contratación fue de la cliente y que la actora no se ha molestado en describir como fue el profeso de contratación.

De otro lado, postula la plena validez de las clausulas cuestionadas por la demandante. Es de hacerse notar que en el caso que nos ocupa existen un contrato de tarjeta de crédito de fecha 28 de mayo de 2014 (Caixacard), en el que se aplica un TAE del 24,60% y en este contexto debe dilucidarse primeramente si el mismo es usuario en los términos definidos por el articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

SEGUNDO.- Sobre los intereses usurarios.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, (nº recurso 2341/2013) marcó un punto de partida relevante en el tema que nos ocupa, iniciando una corriente jurisprudencial que sigue hasta nuestros días; dicha sentencia se refiere en puridad a un préstamo personal atípico conocido como revolving y establece argumentos relevantes en relación a los intereses desproporcionados que alcanzan el calificativo de usurarios.

En el caso que resuelve esta Sentencia cliente y entidad concertaron un préstamo personal revolving consistente en un contrato de crédito que permitía al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un determinado limite, el cual podría ser modificado por la entidad. El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.

Pues bien, tras un largo periodo de cumplimiento del contrato, a los 8 años empiezan los impagos, con el consiguiente devengo de comisiones por impago e intereses de demora, presentando la entidad demanda de juicio ordinario contra el cliente.

En esta Sentencia el Tribunal Supremo consideró la perfecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a pesar de no encontrarnos propiamente ante un contrato de préstamo.

El precepto citado declara: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

En este punto, la Ley de Represión de la Usura, se configura como un limite al principio de autonomía de la voluntad negocial que postula el art. 1255 CC, aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

Dado lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que la Sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideró, no podía tacharse de abusivo.

Ello no obstante, el TS declara que la cuestión no es tanto si puede considerarse o no excesivo, sino si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”; dado lo anterior, la Sala considera que una diferencia tan grande entre el interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

Por otro lado, la Sentencia analiza si las circunstancias del caso podían justificar una elevación del interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, elevación que quedaría justificada en los casos de extraordinario riesgo de la operación, lo que podría fundamentar por si mismo que quien financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Sin embargo, tales circunstancias extraordinarias no quedaron probadas en el caso, y, por tanto, no se justifica la elevación del tipo de interés. En este punto el Tribunal Supremo subraya que “…la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

La inevitable consecuencia de lo anterior, según el Tribunal Supremo, es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (STS 539/2009, de 14 de julio, nº recurso 325/2005).

En el mismo sentido, confirmando la anterior doctrina y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (nº Recurso 4813/2019), que además establece que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más especificas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más especifica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

Para establecer lo que se considera «interés normal», la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, de 6 de noviembre de 2018 (nº recurso 40/2018) declara que puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Ello no obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, de 18 de diciembre de 2017 (nº recurso 209/2016) declara que el hecho de que otras entidades hayan también establecido intereses similares no implica que sea esto lo que deba valorarse como interés normal a los efectos expuestos, siendo en todo caso el interés que aquí se pretende aplicar notablemente superior al de los préstamos al consumo, y sin que además conste prueba alguna que determine que concurrían circunstancias excepcionales que pudieran haber justificado esa contraprestación.

En este punto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, anteriormente citada declara que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada.

TERCERO.- Sobre el caso que nos ocupa.

En el caso que nos ocupa existe contrato de tarjeta de crédito de fecha 2 de octubre de 20124 (documento nº 3 de la demanda) en el que se aplica un TAE del 24,60%. Pues bien, comparando el TAE aplicado en los contratos con el interés aplicado específicamente a la categoría de Tarjetas de crédito de la denominadas revolving, en la misma fecha en que se suscribió el contrato ( octubre de 2014), que, según la estadísticas del Banco de España era del 21,17% para las tarjetas revolving (según punto 19.4 estadísticas del banco de España) debemos considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero” al no existir razón o justificación alguna para su elevación.

Porque, además, el tipo del 21,17% ya era demasiado alto en relación con otros productos y no costa en el procedimiento elemento probatorio alguno que permita sostener la existencia de circunstancia excepcional que justifique la imposición de tipos tan altos. En síntesis, procede determinar que el tipo de intereses inserto en la tarjeta de crédito suscrita entre las partes es usurario por imponer un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al normal).

En el supuesto enjuiciado la entidad financiera no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales (por ejemplo relacionada con el especial riesgo de la operación) que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal; lo único que conocemos es que el contrato se concertó en 2014 sin que haya quedado acreditada la existencia de un riesgo extraordinario o cualquier otra circunstancia concurrente que pueda dar lugar a apreciar que dicho interés se encuentra justificado.

En consecuencia, el interés establecido para el crédito que sirve de base a la presente litis debe considerarse usurario y acarrear la nulidad del mismo con la consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , en cuya virtud: “ Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por lo tanto, dada la nulidad del contrato por lo usurario de los intereses remuneratorios aplicados, el efecto no puede ser otro que el que impone el articulo 3 de la Ley de la Usura, lo que a falta de precisión de las cantidades dispuestas en el caso que nos ocupa, se determinará en ejecución de sentencia. En su virtud, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y la entidad prestamista devolver lo percibido que exceda del capital entregado o dispuesto.

Sirva recordar en este punto que el Tribunal Supremo, en sendas Sentencias 628/2015, de 15 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, ha matizado que la declaración de los intereses como usurarios, conlleva, en efecto, la nulidad del contrato y que dicha nulidad es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de fecha 23 de marzo de 2021 (nº recurso 484/2020) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 16 de abril de 2021 (nº recurso 477/2019) que acudiendo al portal del cliente bancario del Banco de España determinan el carácter usurario en el caso al que alude, del 18,39%. Así las cosas, esta Juzgadora estima que el interés remuneratorio estipulado TAE es usurario en los términos expuestos e infringe la prohibición contenida en el art. 1 de la Ley 1908; debe considerarse desorbitado y abusivo y manifiestamente desproporcionado al interés del dinero.

De una parte, la TAE permite establecer el parámetro de comparación pues esa tasa equivalente incluye todos los costes que encierra el préstamo o crédito para el consumidor; y de otra, lo que debe entenderse como interés normal del dinero no es el interés legal, sino como indica la STS Pleno 628/2015, de 25 noviembre con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Pero es que a mayor abundamiento, las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor cautivo, determinan que el contrato deba calificarse de usurario, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.

Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato usurario y, por tanto, nulo.

Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto invalidante alguno. Finamente, tampoco puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado de alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, y para concluir, aun a riesgo de ser reiterativa, el interés establecido para el crédito que sirve de base a la presente litis debe considerarse usurario y acarrear la nulidad del mismo con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Y siendo así, procede la estimación de la demanda sin necesidad de hacer consideraciones respecto de la acción subsidiaria. Todo lo anterior conduce a la estimación de la demanda.

CUARTO.- Sobre las costas El artículo 394.1 LEC previene que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. No apreciando dudas en este sentido, procede imponer las costas a la parte demandada.

Por todo lo anterior, en virtud de los preceptos de legal aplicación, procede la estimación integra de la demanda con imposición de costas a la demandada.

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dª XXXX, por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre las partes, objeto de la presente litis por existir un interés remuneratorio usurario y ello con los efectos propios del articulo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

En cuanto a las cantidades que deben ser objeto de restitución, serán las que se determinen en ejecución de sentencia si las partes no llegaran a un acuerdo.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado.

Por luis

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