Banco Sabadell tarjeta 10.763€

Juzgado de Sagunto dicta sentencia contra Banco Sabadell por usura en los intereses y condena a la entidad a devolver 10.763,35€ a un cliente de Economía Zero.

Los contratos se suscribieron en febrero del año 2010 y mayo de 2011, siendo que el interés legal del dinero estaba fijado en el 4,00% en sendos años, mientras que el interés normal, según Boletín Estadístico del Banco de España, estaba en 10,22%, y en mayo del 2011, estaba en 8,47%, lo que implica que el interés pactado superaba el doble del interés medio ordinario.

La parte actora ni tan siquiera dispone de los contratos originales ya que nunca se facilitaron. En atención a los recibos, se constata que se está cobrando un 26,82% TAE.

La entidad financiera que concedió el crédito revolving ni ha justificado ni ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés que ya ha sido calificado como “notablemente superior al interés normal del dinero” en las operaciones de crédito al consumo.

El carácter usurario del contrato firmado entre el demandante y la entidad financiera demandada, conlleva su “nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS 14 de julio de 2009).

Finalmente, el Magistrado del caso estima la demanda dictando sentencia contra Banco Sabadell por usura en los intereses declarando la nulidad de los contratos suscritos entre las partes y condena a la entidad a tener que devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, que son 10763,35€.

En la sentencia contra Banco Sabadell se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Banco Sabadell.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SAGUNTO

Procedimiento: Asunto Civil 000366/2018 – A

SENTENCIA N º31/20

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX

Lugar: SAGUNTO

Fecha: diez de marzo de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: XXXX

OBJETO DEL JUICIO: Nulidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Fue turnada a est instada por la Procuradora de los Tribunales XXXX y r ción de D. XXXX contra la en S. A. En s a hechos y fundamentos que a su parte interesaron, solicitó que se dictase sentencia que contuviese pronunciamiento consistente en que s de los contratos AM es y , cuy, por usura , que se declare c e fijación de interés remuneratorio y composición de pagos, y que se condene a la demanda a restituir los efectos derivados de la nulidad declarada, pagar los intereses del art. 576 LEC y pago de costas procesales.

La demanda fue admitida a trámite, dándole traslado a la parte demandada quien presentó su escrito de contestación en tiempo hábil y por el que, se oponía a la demanda y solicitaba su absolución.

SEGUNDO. Se celebró la audiencia previa al juicio en la que, tras comprobar que no existía acuerdo entre las partes ni posibilidad de lograrlo, los letrados se ratificaron en sus respectivas posiciones. Tras quedar fijados los hechos objetos de controversia, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose: -Al demandante: 1- Documental por repr 2- Testifical: . -Al demandado:1- Documental por reproducida.

2- Interrogatorio de parte. TERCERO. El día 16/09/2019 se celebró la vista sin que la misma quedase grabada por problemas en el sistema de grabación que permitía grabar imágenes, pero no sonido. Nuevamente, se celebró el juicio el 20/01/2020 en el que se practicó la prueba propuesta y admitida, y tras la formulación de las conclusiones por los letrados, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Pretensiones de las partes. El actor ejercita la acción de nulidad contractual y, subsidiariamente, acción de nulidad de determinadas cláusulas. La actora fundamenta su petición en los siguientes hechos: se p nulidad de los con CAM , t , por uste, que se declare de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos, y que se condene a la demanda a restituir los efectos derivados de la nulidad declarada, pagar los intereses del art. 576 LEC y pago de costas procesales.

En cuanto a sendos contratos, el modo de contratarse fue similar, dado que un comercial de la entidad CAMGE Financiera EFC, S. A., (ahora, Banco Sabadell) se puso en contacto con los demandantes y les ofreció la contratación de una tarjeta de crédito para poder sobrellevar más fácilmente los gastos del hogar, comunicándoles las ventajas que les reportarían las tarjetas ya que tendrían una línea de crédito con intereses muy bajos y que podrían pagar en cómodos plazos.

No se proporcionó información, no se compararon los tipos de interés publicados en ese momento, no se les leyó el contrato ni se les dio tiempo para tal fin, concurriendo falta de información y falta de transparencia. Sin negociación alguna, los actores suscribieron sendos contratos de tarjeta revolving de modo rápido y casi automático.

Los actores utilizaron las tarjetas sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado ni el mecanismo de capitalización de intereses de la tarjeta, todo ello con la falta absoluta de información sobre lo que pagaban cada mes y el coste real de la financiación.

La parte actora ni tan siquiera dispone de los contratos originales ya que nunca se facilitaron. En atención a los recibos, se constata que se está cobrando un 26,82% TAE. La parte actora entiende que el contrato es usurario.

Por todo ello, se solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de los con o CAM r es um CAM , cuyo titular es , por usura, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de la cláusula de fijación de interés remuneratorio y composición de pagos, y que se condene a la demanda a restituir los efectos derivados de la nulidad declarada, pagar los intereses del art. 576 LEC y pago de costas procesales.

Frente a la postura del actor, la parte demandada defiende su exoneración alegando que la parte ha estado diez años con dichos contratos, haciendo uso de las tarjetas, recibiendo mensualmente las liquidaciones correspondientes y no mostrando ningún desacuerdo, pudiendo haber cancelado sendos contratos en cualquier momento. Ambas tarjetas de crédito vinculadas al contrato cuya titular es una , siendo los actores autorizados en la cuenta.

Por otro lado, no concurre falta de transparencia ni falta de información, por cuanto se le dio en el momento de la contratación. Así mismo, los actores no tienen condición de consumidores por cuanto son empresarios y administradores de dos empresas diferentes, haciendo uso de la cuenta de la hija menor para poder obtener la financiación pretendida, de modo que no son consumidores.

En cuanto a la usura, con concurren los requisitos de la misma, dado que el interés no es notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado con las circunstancias del caso ni se aceptó por el prestatario en situación angustiosa. Por todo ello se solicita que se desestime la demanda.

SEGUNDO. Hechos controvertidos. A la luz de las pretensiones ondeadas por las partes y atendiendo a sus alegaciones, la controversia gira en torno a determinar si estamos ante consumidores, o no; resuelta tal cuestión, debe abordarse si concurren los elementos de la usura en sendos contratos y, en caso negativo, verificar si las cláusulas señalas son nulas por abusivas.

TERCERO. Motivación probatoria. Previos a entrar en la argumentación jurídica de este fundamento jurídico, este juzgador dejará cinceladas las premisas a la hora de valorar las pruebas presentadas. De esta forma, respecto a los documentos, si buceamos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos abordar el art. 326 LEC, precepto regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados.

Su primer párrafo otorga prueba plena en el proceso cuando la autenticidad de los documentos no sea impugnada por la parte a quien perjudique, remitiendo en materia de fuerza probatoria al art 319 LEC. Con esta alusión se está equiparando el documento privado que no es impugnado a los documentos públicos del art. 317 LEC a efectos de fuerza probatoria.

Así, el art. 319 refiere que los documentos harán prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia (SSTS 20 de enero de 2001; 31 de diciembre de 2003; SAP Madrid 19 de abril de 2006; SAP Alicante 7 de marzo de 2005), a pesar de que en reiteradas ocasiones se matiza por la jurisprudencia que la verdad intrínseca en tales documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario (SSTS 12 de febrero de 1992; 13 de diciembre de 2000; SAP Madrid 20 de diciembre de 2005), hecho que no ha acaecido en el presente procedimiento.

Respecto a las declaraciones de los testigos, acudiremos al art. 376 LEC que alude a la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, así como las circunstancias que en ellos concurran.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones de las partes, el art. 316 LEC incide en que se consideren ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, además de la aplicación de la sana crítica en su completa valoración.

CUARTO. Valoración probatoria y consecuencia jurídica. En el supuesto de autos tenemos que verificar, en primer lugar, si los actores tienen condición de consumidores o si, por el contrario y siguiendo la tesis de la demandada, tiene cualidad de empresarios. En segundo lugar, abordaremos la posible declaración de usura conforme a los postulados esgrimidos por el actor y, en caso de obtener una respuesta negativa, se entrará, como tercera cuestión, a resolver sobre la posible presencia de cláusulas abusivas, en su caso.

A) Sobre la cualidad de consumidores o empresarios de los actores. Se ha planteado por la parte demandada la cualidad de empresarios de sendos actores que, si bien es cierto que los dos han sido empresarios en el pasado, igual de cierto es que nada se ha probado sobre si actualmente lo son, si los contratos suscritos se realizaron en el marco de una empresa, o si los mismos quedaban vinculados a la actividad empresarial.

El art. 217 LEC impone a quien sostiene una alegación controvertida la obligación de probar los extremos que sostiene, circunstancia que, a todas luces, no ha quedado probada. Justo a contrario, las declaraciones de los actores plasman que sus labores profesionales son de informático y profesora y que, las empresas que tuvieron fueron antes de concertar los contratos objeto de las presentes actuaciones. Es por ello que los actores vienen constituidos como consumidores a todos los efectos y, por tanto, viene protegido por el ordenamiento jurídico desde esta perspectiva.

B) Sobre el carácter, o no, de usurario de los contratos.

Sobre la cuestión planteada. La controversia cincelada en el presente supuesto fue resuelta en la STS de 25 de noviembre de 2015 que en un supuesto semejante considero usurarios los intereses remuneratorios pactados a un 24,6% TAE. A la luz de la demanda, el actor considera infringido el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908.

El texto de la ley señala que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Más recientemente, la STS de 4 de marzo de 2020 recoge esta misma perspectiva y jurisprudencia sobre las tarjetas revolving, subrayando, en cuanto al interés de un crédito revolving, que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

En el asunto llevado al Supremo, el TAE inicial era del 26,82% y que se había situado en el 27,24%. En este caso, el TS señala que una diferencia tan apreciable como la que concurre, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

También indica que debe tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, tal y como es el público que al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las circunstancias del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuotas no son muy elevadas, pero alargan el tiempo durante el que el prestatario está pagando las cuotas, hasta el punto de convertirle en un deudor cautivo. Sobre la aplicación, o no, de la Ley 23 de julio de 1908.

El primer escollo que debemos resolver es si tal normativa puede ser de aplicación al caso concreto planteado. El el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, señala que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. El citado precepto habla de contratos de préstamo, siendo que el supuesto planteado queda perfectamente ubicado en esta tipología contractual.

A la luz del texto íntegro de la norma invocada por el demandante, el art. 9 señala que “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

El citado precepto permite ubicar el asunto traído a este Juzgado dentro del marco de la normativa sobre la represión de la usura, en atención a sus características y consecuencias, calificándolo como crédito al consumo.

Sobre la libertad de pacto y el control de las cláusulas abusivas. Enmarcado el presente asunto dentro de la legislación propuesta por la parte actora, debemos detener nuestra exposición en otro punto esencial dentro de las normas de obligaciones y contratos que rige en nuestro ordenamiento jurídico y en la práctica jurídico-económica.

El art. 1255 Cc reconoce la libertad de pacto entre los contratantes siempre que sus cláusulas o condiciones no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público. Este precepto tiene su eco en el art. 315 Código de comercio (en adelante, Ccm) en el que se plasma el principio de libertad de tasa de interés indicando que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie.

Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”. En todo caso, no es una libertad absoluta, sino que está entendida dentro de los controles de transparencia y protección del consumidor.

En los últimos años, se ha ido perfilando esta protección del consumidor frente a cláusulas abusivas contenidas en contratos suscritos con empresas, pero la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio. Sin embargo, esta regla general tiene su excepción, a saber: siempre que la citada cláusula cumpla el requisito de transparencia.

El control de transparencia permite comprobar que el consentimiento se ha prestado de manera libre. La libertad en todos los ámbitos de la persona, y concretamente en el ámbito de la prestación del consentimiento, precisa de dos extremos: conocimiento y voluntad.

De tal forma, con el citado requisito se puede asegurar que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de las obligaciones y las cargas asumidas, así como las circunstancias que giran en torno al contrato suscrito (conocimiento). Igualmente, el mentado principio permite adverar si el consumidor ha tenido la opción de comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir y, en plenas condiciones de libertas, ha elegido la que le resulta más favorable (voluntad).

De esta forma, los citados preceptos, artículos 1255 Cc y 315 Ccm, y la autonomía negocial que cincelan encuentran su limitación en el citado principio, siendo que el mismo, dentro de la normativa española, tiene su protección al amparo, entre otras leyes, en la invocada por el actor, a saber: la Ley de Represión de la Usura. Sobre el carácter, o no, de contrato usuario.

Para poder ubicar una cláusula o contrato dentro del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 se requiere que “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

El requisito objetivo permite cristalizar la validez, o no, del contrato o de la cláusula en cuestión, sin que sea menester la concurrencia del requisito subjetivo consistente en que haya “sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. De tal forma, debemos atender al interés remuneratorio estipulado en el caso concreto, a saber: al respecto del contrato de Tarjeta Milenium Visa, suscrito por XXXX y respecto del contrato de Tarjeta CAM Oro, suscrito por XXXX.

Dado que el art. 315. 2 Ccm indica que “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Tal extremo es de suma importancia para el control de transparencia, dado que permite, por un lado, que el consumidor tenga conocimiento de la carga onerosa que asume al suscribir el contrato y, por otro lado, le va a dar la oportunidad de comparar con otros créditos ofrecidos por otras entidades de crédito. Señala el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 que debe atenderse al interés “normal del dinero”, tomando el mismo como parámetro para adverar, o no, si estamos ante un interés “notablemente superior”.

No ha querido el legislador citar el “interés legal del dinero”, sino que ha remarcado que el parámetro que debe tomarse es el interés “normal del dinero”.

Ello implica que nos situamos en un concepto temporal y que se ajusta a la práctica normal, habitual y ordinaria del momento en que se formaliza el contrato. Señala el TS, en sentencia de 2 de octubre de 2001, que debemos atender al interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”. La pregunta que debemos hacernos es qué debemos considerar como “interés normal del dinero”. Es evidente que si es el parámetro a seguir, debemos saber cómo y quién lo fija.

Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

El contrato se suscribió en febrero del año 2010 y mayo de 2011, siendo que el interés legal del dinero estaba fijado en el 4,00% en sendos años, mientras que el interés normal, según Boletín Estadístico del Banco de España, capítulo 19.3, estaba en 10,22%, y en mayo del 2011, Boletín 12/2011, capítulo 19.3, estaba en 8,47%, lo que implica que el interés pactado superaba el doble del interés medio ordinario, lo que, per se, no puede calificarse como excesivo. Pero la cuestión no es si resulta, o no, excesivo, sino, tal y como sostiene el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908, si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Si bien es cierto que no puede calificarse como excesivo, igual de cierto es que sí debe considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero, por cuanto excede del doble del interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que se suscribió el contrato.

Pero el requisito objetivo precisa de dos notas: no sólo que sea notablemente superior al interés normal del dinero, sino que, además, sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Partimos de que la normalidad no precisa prueba alguna, sino que es la excepcionalidad la que debe resultar probada. A priori, en el supuesto traído a este Juzgado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

Ello implica que la entidad financiera que concedió el crédito revolving ni ha justificado ni ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés que ya ha sido calificado como “notablemente superior al interés normal del dinero” en las operaciones de crédito al consumo.

No concurre, por cuanto no se ha alegado o probado, una situación especial de riesgo en la operación de crédito o en el destino que se iba a dar a dicho dinero. Debemos traer a colación lo previsto en el art. 217 LEC, de modo que la falta de prueba sobre un hecho controvertido sólo puede afectar a quien sostiene tal alegación. No escapa a este juzgador que el prestamista asume un riesgo consustancial a su labor de entregar una suma de dinero que en ocasiones no pueda ser reintegrada.

Por ello es absolutamente lógico adherir determinadas garantías, tales como elevar el interés al fijado como interés normal del dinero. Pero ello no puede dar pie a que se fije un interés notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Permitir la fijación de interés desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como el presente asunto implica un sobreendeudamiento del consumidor.

En este sentido, la STS de 25 de noviembre de 2015 señala que “aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.

No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre-endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

De tal forma, se ha producido una infracción del art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 por cuanto estamos ante un contrato que contiene un interés notablemente superior al interés normal del dinero en la fecha en que fue suscrito el contrato, sin que concurra ninguna causa o razón que justifique la aplicación de interés notablemente superior. 5. Sobre las consecuencias.

Advertido el carácter usurario del contrato firmado entre el demandante y la entidad financiera demandada, conlleva su “nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS 14 de julio de 2009).

A su vez, las consecuencias de la nulidad vienen cinceladas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, a saber: el prestatario está obligado a entregar sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de los percibido, exceda del capital prestado.

La SAP Valencia 202/2018, de 16 de febrero, condenaba a la recíproca restitución de prestaciones, por lo que el demandado deberá reintegrar a la actora únicamente la suma recibida o gastada como principal a la que se deducirá todas las cantidades ya pagadas.

C) Sobre la posible abusividad de las cláusulas contractuales. Dado que se ha declarado la nulidad del contrato, no es menester adentrarse en el estudio de las cláusulas contractuales, por cuanto la nulidad afecta a la totalidad de sendos contratos.

En atención a lo argumentado, debo estimar en su demanda instada por la Procuradora de los tribunales XXXX en representación de D. XXXX y Dª. XXXX contra la entidad Banco Sabadell, S. A. QUINTO. Costas e intereses. En cuanto a las costas del presente procedimiento y en atención al art. 394 LEC, deben imponerse al demandado por la estimación íntegra de la demanda.

En materia de intereses se aplicarán los legalmente establecidos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda instada por la Procuradora XXXX de la interpelación de D. XXXX contra la e S. A., y CONDENO la entidad Banco Sabadell, S. A., a la restitución de los efectos dimanantes de la declaración de nulidad conforme a lo plasmado en la presente resolución, así como al pago de los intereses legales según lo fijado en la fundamentación jurídica.

Se condena en costas a la entidad.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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