Juzgado de Barcelona dicta sentencia Banco Santander por usura en los intereses teniendo que reintegrar 3.777,50€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y el Banco Santander suscribieron dos contratos de tarjeta de crédito (Viajes Iberia y Worten ) con pago aplazado tipo revolving, con fecha 14/10/2011 y 07/11/2013.
En los contratos se impusieron unos intereses usurarios ( tarjeta Iberia 23,88% TAE Y del 23,52% y en la tarjeta Worten unos intereses TAE del 27,11%), cuando en el año 20011 la media era entre el 19,445% y en el 2013 entre el 20,983% y el 21,062% y según el Banco de España entre el 2011y el 2013 la media oscilaba entre el 16y el 18%.
El demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos por usurarios y la devolución de lo cobrado indebidamente.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y dicta sentencia Banco Santander por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 3.777,50€.
En la sentencia Banco Santander se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia Banco Santander.
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Juzgado de Primera Instancia nº54 de Barcelona
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1173/2020 -D2
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº229/2021
Magistrado: XXXX
Barcelona, 20 de octubre de 2021.
El Sr. Don XXXX, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO Nº54 DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por la Procuradora Doña XXXX a instancia de Don XXXX y en su defensa el Letrado Don MARTÍ SOLA YAGÜE, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representado por la Procuradora Doña XXXX y defendida por la Letrada Doña XXXX, dicta la presente resolución con base en los hechos y fundamentos que se dirán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la Sra. XXXX, con la representación antes citada, se formuló demanda de juicio ordinario el 2-12-2020 arreglada a las prescripciones legales, en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, solicitó declarase la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito suscritos con la demandada los días 14-10-2011 y 7-11-2013 por ser usurario el interés ordinario pactado con devolución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital prestado.
Subsidiariamente, que se declare la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de comisiones por impago/mora con condena a la demandada a restituir las cantidades percibidas en ese concepto.
Y que se condene a la demandada a abonar el interés legal y s ele imponga el pago de las costas.
SEGUNDO: Se dicta decreto admitiendo a trámite la demanda y se emplaza a la parte demandada que no comparece en plazo por lo que queda en rebeldía procesal.
Con posterioridad comparece la demandada en debida forma. La audiencia previa se celebra el día de hoy con presencia de ambas partes.
Se solicita la prueba documental.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Entrando en el análisis del fondo del asunto, sostiene la parte demandante que suscribió con la demandada el 14-10-2011 y el 7-11-2013 dos contratos de tarjeta de crédito (“Viajes Iberia” y Worten”) con pago aplazado del tipo “revolving”.
Expone que los contratos se suscribieron fuera del establecimiento mercantil de la demandada y que no se le dio información clara compresible, adecuada y con la suficiente antelación sobre el coste económico de los negocios.
La parte actora afirma que en este caso resulta de aplicación la Ley de represión de la usura al entender que los intereses fijados en los contratos son notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso.
Efectúa una comparativa entre la TAE de los contratos y las medias fijadas por el BE y el BCE en las fechas de las contrataciones.
Por tanto, entiende que estamos ante unos contratos usurarios. Subsidiariamente, alega que las cláusulas de comisiones de impagados/gestión de recobro son abusivas por falta de transparencia y porque no responden a servicios efectivamente prestados por el banco.
TERCERO- La primera cuestión que se plantea en este procedimiento es la que se refiere a la posibilidad de aplicación en el caso de autos de la Ley de represión de la usura de 1908. Pues bien, la Ley que regula la usura es la de 23-7-1908 llamada Ley Azcárate.
En su artículo 1º, la norma regula tres supuestos: en primer lugar, el llamado préstamo usurario en sentido estricto (interés pactado notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso); en segundo término, el llamado préstamo leonino (aquel que acepta el prestatario por angustiosa necesidad, por inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales).
Y, finalmente, en tercer lugar, el préstamo en que se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso de autos podría ser de aplicación el primero de los tres supuestos citados.
Esta interpretación de los tres supuestos diferenciados (y no la de un supuesto con varios requisitos) es la que se ha acabado imponiéndose en la Jurisprudencia (SSTS 21-10-1911, 24-3-1942, 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 13-12-1958, 18-6-1968, 19-12-1974, 11-2-1989 y 6-11-1992 entre otras). El préstamo puede ser calificado de usurario aun siendo de naturaleza mercantil (por ejemplo, STS 13-2-41, 1-3-49, 2-12-1957, 26-11-1959, 13-9-1975, 7-9-1989 y 5-5-2002).
El carácter usurario de un préstamo determina su nulidad radical y absoluta que no admite convalidación sanatoria al quedar al margen del poder dispositivo de las partes (SSTS 31-12-1987, 9-1-1933, 6-4-1963, 14-4-1966, y 12-7-2001).
En relación a los efectos de la nulidad radical también la TS 9-5-2013. Se trata de una sanción legal de carácter imperativo. La determinación del carácter usurario del préstamo debe hacerse atendiendo al momento de perfección del contrato y no al momento en que el Juzgador hace la valoración (SSTS 29-9-1992 7-3-1998).
Al determinarse el carácter de usurario o no de un préstamo, la Jurisprudencia no mantiene un criterio claro y específico.
Sí determina que la comparación no debe hacerse con el interés legal sin más sino que debe tenerse en cuenta el interés normal o habitual en el tráfico (STS 2-10-2001 y 25-11-2015 ).
Hay que tener en cuenta las circunstancias en que se desenvuelva el mercado momentario porque un interés puede ser normal en una época y muy alto en otra (STS 7-5-2002).
Por otra parte, no puede valorarse igual el interés en operaciones entre particulares que con entidades de crédito porque en este último caso se produce una intermediación de estas entidades en el mercado del dinero que genera unos costos (de obtención de dinero, de gastos de funcionamiento, de previsiones de fallidos etc…), circunstancias éstas que no se dan entre particulares.
Por ello, en este último caso el interés ha de ser inferior (STS 20-6-2001). Además, debe tenerse en cuenta el tipo de TAE y no el de interés nominal.
Pues bien, una vez sentado lo anterior cabe reseñar que en la Jurisprudencia (del TS y de AP) se han admitido en operaciones de crédito tipos inferiores al 30 % pero casi siempre en operaciones de entidades de crédito.
Así, la STS 7-3-1998 admitió el 17,50 %, la de 10-12-1992 acepta el 20 %, y en fin también se reconocen como válidos tipos de 12 %, 15%, 16%, 18 % y 21,25 % (SSTS 12-2-1928, 3-2-1989, 8-7-88, 12-5-1991, 27-5-1997).
La SAP Valencia 10-2-2004 ya citada admite el 30,380 % pero en cambio la de 8-3-2001 también citada considera abusivo el 30 %.
Se ha considerado usurario el 5 % mensual, es decir, el 60 % anual (STS 12-7-2001). La SAP Cantabria –Sección 2ª- 11-2-2003 considera usurario el 25 %, y la AP Asturias 22-1-1993 considera abusivo el 2 % mensual (24 % anual) en ambos casos por no informarse debidamente del TAE al que correspondería este interés.
Y, por ejemplo, se ha valorado usura cuando el principal se dobla en razón de los intereses en un corto espacio de tiempo (STS 7-4-1997).
La jurisprudencia más moderna ha variado: así, la STS 25-11-2015 considera usurario un interés del 24,76 % TAE. SSAP consideran usurario: Jaén –Sección 1ª- 17-2-2016 un 22,95 % TAE, Ciudad Real –Sección 1ª- 20-1-2016 un 24,51 % TAE, Asturias –Sección 4ª25-1-2016 un 22,5 %, SAP Salamanca –Sección 1ª- 24-3-2016 un 24,6 % TAE, SAP Madrid –sección 20ª- 9-5-2016 un TAE 22,95 %, Murcia – Sección 4ª22-6-2016 un 22,95 % TAE, Barcelona –Sección 17ª- 9-3-2016 – interés del 21.6 % , Barcelona –Sección 4ª- 12-4-2016 un TAE del 21,23 %.
CUARTO.- Especial relevancia tiene la STS Pleno de 25-11-2015. Esta resolución resuelve un caso similar al de autos y entiende que una TAE del 24,6 % resulta usuraria.
La sentencia que se analiza reseña lo siguiente: “El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (EDL 1885/1), « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.
El Alto Tribunal resuelve que el 24,6 % supone un tipo notablemente superior al normal.
Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
La reciente STS 4-3-2020 resume la doctrina jurisprudencial sobre la usura en materia de contratos revolving como el de autos, señalando lo siguiente: La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos.
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
La sentencia que se analiza reconoce que en la anterior de 25-11-2015 se valoró lo que podía considerarse como interés normal del dinero mediante la comparación con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving) publicado por el BE.
Y añade la resolución que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico”.
QUINTO.- En el caso de autos y al aplicar la doctrina antes sentada, nos encontramos ante unos contratos perfeccionados entre un particular y una entidad de crédito en los años 2011 y 2013. En el contrato de “Viajes Iberia” no se especifica la TAE en las condiciones particulares.
Pero en las generales (cláusulas 11.1) se reseña que el TIN para saldos dispuestos es del 1,99 % mensual lo que supone un 23,88 % anual, y que la TAE es del 26,68 %, Y en la cláusula 11.2 se reseña que en las modalidades de pago especial a plazos (cuota fija mensual), el TIN será del 2,18 % mensual (26,16 % anual) lo que supone una TAE del 29,89%.
En consonancia con lo anterior, el tipo de interés nominal que consta en el histórico de pagos (doc. 6) es del 23,88 % y del 23,52 %.
Y en el caso de la tarjeta “Worten”, si bien en las condiciones particulares se fija una TAE del 0 %, en la documentación aportada (punto 3 del documento de información normalizada europea y condición general 11.1) consta un TIN del 23.88 % (el mismo tipo que consta en el histórico de pagos que es el doc. 7 de la demanda) y una TAE del 26,68 %. Incluso a efectos de demora se cita un interés del 2% mensual (24 % anual) y una TAE del 27,11 %.
En cuanto al interés normal del dinero en el momento de suscripción de los contratos, la parte demandante aporta (doc. 8) un listado de tipos publicado por el BE para tarjetas de crédito.
En el año 2011 oscilan entre el 19,445 % y el 20,455 %. Y en el 2013 entre el 20,983 % y el 21,062 % (si bien este último tipo solamente se da en el mes de marzo del 2013 porque el resto de meses del año los tipos no llegan al 21 %).
También se aporta un listado del BCE (doc. 9) según el cual los tipos en el 2011 y en el 2013 oscilan entre el 16 y el 18 % pero sin alcanzar nunca el último porcentaje citado.
En el listado de tipos publicado por el Banco de España en las operaciones de crédito al consumo de más de 1 año y hasta 5 años, el tipo máximo TAE en el 2011 es del 9,31 %. Obviamente, para créditos a más de 5 años los tipos son inferiores.
Y en el 2013 la TAE máxima para créditos al consumo entre 1 y 5 años es del 10,06 % y, para más de 5 años, del 8,07 %. Y en operaciones de más de 5 años el tipo máximo es del 8,23 %.
Para tarjetas de crédito y revolving la media en el 2011 es de 20,45 % en el 2011 y de 20,68 % en el 2013.
Por tanto, estos porcentajes son notablemente inferiores en varios puntos a la TAE de las dos operaciones de autos.
Así las cosas, se estima que los contratos de autos son usurarios al ser el interés ordinario pactado notablemente superior al interés normal en el mercado y desproporcionado de acuerdo con las circunstancias del caso, lo que conlleva, al no acreditarse por la entidad bancaria la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la aplicación de ese interés, que se estime nulo el contrato.
La parte demandante únicamente tendrá que devolver el principal recibido.
Se imputarán al principal todas las cantidades abonadas por el actor por cualquier concepto (capital, interés ordinario, interés de demora, comisiones, seguro etc…).
En ejecución de sentencia se efectuará la liquidación del saldo de la operación que, caso de serle favorable, deberá abonarse al demandante con el interés legal del art. 1.303 LEc sobre las cantidades a restituir al actor por haber sido abonadas en exceso y desde el momento de su pago a la demandada.
El interés se incrementará en dos puntos desde la sentencia de acuerdo con el art. 576 Lec.
SEXTO.-Resta por decirse que el carácter usurario de un préstamo determina su nulidad absoluta y radical de modo que no cabe ninguna posibilidad de convalidación del negocio por el transcurso del tiempo (la nulidad se produce “ipso iure” y tiene efectos “ex tunc”).
Así, el art. 1.301 CC no resulta aplicable en este caso y, por tanto, no puede producirse la caducidad ni tampoco la prescripción de la acción (SSAP Salamanca –Sección 1ª- 21-10-2019, Girona –sección 1ª23-9-2019, Madrid –Sección 25ª- 14-6-2017, Palma de Mallorca –Sección 5ª- 28-6-2019 y SSTS 13-2-88, 23-10-92 y 5-6-1994).
En este mismo sentido, la SAP Oviedo –Sección 6ª- 25-6-2019 recuerda que “tampoco es por ello aplicable la convalidación por el transcurso del plazo de cuatro años legalmente establecido en el art. 1301 del CCivil, que tiene su ámbito específico en los contratos anulables esto es aquellos en que concurren los requisitos del art. 1261 del CCivil, y no a los radicalmente nulos como es el caso, en cuanto esa es la sanción establecida en la Ley de Usura, y así lo declara expresamente la tan citada sentencia del TS de pleno de 25 de noviembre de 2015, con cita de su precedente de 14 de julio de 2009, cuando dice que «.
El carácter usurario del crédito «revolving» conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 de la Lec 2000, y estimándose de forma íntegra la demanda, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
FALLO
En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña XXXX a instancia de Don XXXX y en su defensa el Letrado Don MARTÍ SOLA YAGÜE, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A..
Y en consecuencia, acuerdo declarar la nulidad radical absoluta de los contratos de 14-10-2011 y 7-11-2013 que ligan a las partes por usurarios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora el saldo resultante de la liquidación del negocio que se efectuará en ejecución de sentencia, caso de ser favorable al actor.
La liquidación se efectuará de acuerdo con el último párrafo del fundamento jurídico 5º de esta sentencia.
Y en cuanto a las costas, se impone su pago a la demandada. Así por esta su sentencia, contra la que cabe recurrir en apelación en este Juzgado para ante la la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días mediante presentación de escrito de preparación en los términos del art. 458 Lec, lo pronuncia, manda y firma SSª, DON XXXX, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR. DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA Y SU PARTIDO.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado.