Juzgado de Valencia condena a Caixabank por usura en los intereses teniendo que devolver 2.900€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 01/08/2014.
El TAE normal en la fecha del contrato según el Banco de España, era un 21%, muy inferior al del contrato, 25,59 %. Y añade la demandante, que nunca se le informó de la TAE de referencia.
Por ello, la demandante envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés, y solicitando la nulidad del contrato; que no fue atendida por la demandada.
La entidad se opone alegando que los términos y las condiciones son legibles y transparentes y que el interés pactado no es usurario.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 2.900€ a la demandante.
Se condena a Caixabank al pago de las costas del proceso.
El letrado colaborador con Economía Zero Don José Carlos Gómez Fernández ha conseguido la condena a Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 VALENCIA
Procedimiento: Asunto Civil 001156/2020
SENTENCIA Nº000329/2021
MAGISTRADA JUEZ QUE LA DICTA: Dª XXXX
Lugar: VALENCIA
Fecha: veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado: GÓMEZ FERNÁNDEZ, JOSE CARLOS
Procurador: XXXX
PARTE DEMANDADA CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
OBJETO DEL JUICIO: Contratos en general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, formuló demanda de Juicio declarativo ordinario, ejercitando acción de nulidad de contrato de crédito al consumo instrumentalizado en tarjeta y subsidiariamente acción de declaración de abusividad de las condiciones generales de contratación, en concreto de la cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; respecto del contrato de 1 de agosto de 2014, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER FINANCE EFC SA.
Suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente declare la nulidad por abusividad de la cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; y condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y al pago de las costas.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó válidamente a la demandada, que representada por la procuradora Dª XXXX, se personó Referencia Cliente Letrado Procedimiento Notificación Resolución Procesal N0289/20 JOSE CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ 1156/2020 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE VALENCIA 23/12/2021 20/12/2021 en el proceso, contestando y oponiéndose a la pretensión actora en los términos que constan.
Tercero.- En fecha 15 de diciembre de 2021 se celebró la Audiencia Previa la juicio, con la comparecencia de ambas partes, que ratificaron sus respectivos escritos expositivos y propusieron prueba documental ya incorporada a las actuaciones.
Por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 429-8º de la L.E.C., quedó sin más trámite concluso el juicio y visto para dictar Sentencia.
Cuarto.- Que, en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La pretensión deducida por Dª XXXX, frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, se fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos, expuestos en síntesis: – En fecha 1 de agosto de 2014 se ofreció a la actora la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos, haciendo hincapié en que la tarjeta estaba pre concedida por el mero hecho de pedirla.
Para la concesión de la tarjeta no tuvo en cuenta la demandada la situación concreta de la Sra. XXXX, ni sus circunstancias económicas.
Como resultado, la actora convino con la demandada sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de tarjeta de crédito que vino utilizando con normalidad desde el 1 de agosto de 2014, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.
A raíz de la reciente jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, la Sra. XXXX reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados.
Por ello, en fecha 8 de julio de 2019 envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés, y solicitando la nulidad del contrato; que no fue atendida por la demandada.
Indica que el TAE normal a fecha del contrato según el Banco de España, era un 21%, muy inferior al del contrato, 25,59 %. Y añade que, nunca se le informó expresamente de la TAE de referencia.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER FINANCE EFC SAC, se opuso a la pretensión deducida en su contra, alegando en síntesis: que si la demandante no estaba de acuerdo con los términos del contrato, nada le obligaba a suscribirlo, en tanto en cuanto dichos términos son claros y su contenido no dejaba lugar a duda sobre su validez; que además, en las liquidaciones remitidas a la actora, el interés aplicado estaba perfectamente identificado y fue aceptado al suscribir el contrato, y ha venido siendo utilizada la tarjeta durante más de 10 años; niega, por último, que el interés pactado sea usurario.
Segundo.- El examen de la documentación aportada al proceso, revela la veracidad de la suscripción por Dª XXXX con la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC, en fecha 1 de agosto de 2014, de un contrato de tarjeta de pago aplazado, contrato de crédito, en los términos que constan en el documento nº4 de la demanda; en cuyo condicionado se pactaba una TAE de 25,59%.
En lo demás, respecto del interés remuneratorio, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial, que fijada en la Sentencia del pleno de la Sala 1ª del T. Supremo, de 25- noviembre-2015, nº 628/2015, sintetiza a su vez la STS, Pleno Sala de lo Civil de fecha 4 de marzo de 2020, en los siguientes términos.
En consecuencia, indica la STS de 4-03-2020, «la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se habría incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».
Y a la hora de determinar cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, expone la citada STS en su Fundamento de Derecho Quinto.
4.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondiente a la tarjeta de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por WIZINK al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero».
5.- En el caso objeto de nuestra anterior Sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia apreciable como lo que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir el prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio>>.
Todo ello, concluye el T. Supremo, «supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito determine el carácter usurario de la operación de crédito» En nuestro caso, según el contrato de tarjeta que se adjunta con la demanda, la TAE aplicable asciende a 25,59%.
Y como ya se ha dicho, el Tribunal Supremo ha razonado que, para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que normalmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
De modo que, acudiendo a dichas estadísticas, resulta que para el año 2014, en que se suscribió el contrato, el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito al consumo, en el mes de agosto, era del 9,84% (TAE tasa media ponderadas de todos los plazos).
Por tanto, no cabe duda de que el interés pactado excede notablemente del normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que conste, ni la entidad financiera haya justificado, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen el pacto de tales intereses.
Ello determina que haya de considerarse usurario el crédito de que se trata, lo que trae como consecuencia que la demandante no estará obligada a entregar la suma estipulada por intereses (art. 3 de la Ley de Represión de la Usura). Estimando la acción ejercitada con carácter principal.
Tercero.- En cuanto a la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato (condición general 10ª), hay que decir que, la validez de esta cláusula contractual, en los términos en que aparece redactado en el contrato, encuentra amparo en la disposición contenida en el artículo 85-3, párrafo tercero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que expresa.
«Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 (caso RWE Vertrieb), se pronunció sobre la validez de las cláusulas que permitan la modificación unilateral de CGC, recogiendo dos exigencias en cuanto a la información que ha de facilitarse al consumidor, cuales son, la obligación de avisarle con antelación razonable, y la obligación de informar al consumidor antes de celebrarse el contrato y en términos claros y comprensibles de las principales condiciones de ejercicio del derecho a la modificación unilateral.
Condiciones que, considero, cumple la cláusula aquí cuestionada; por lo que el pronunciamiento de esta Sentencia ha de ser des estimatorio respecto de la pretensión deducida con carácter subsidiario, lo que implica la estimación de la demanda al ser esta Sentencia favorable a la pretensión ejercitada con carácter principal.
Cuarto.- Costas. Han de imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.EC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER FINANCE EFC SA; y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 1 de agosto de 2014 suscrito entre las partes, por establecer un interés remuneratorio usurario, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la devolución a la demandante de las sumas pagadas por ésta en concepto de intereses remuneratorios.
Desestimando la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario.
Con imposición de costas procesales a la demandada.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.