El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palencia declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito usurario de BBVA.
El cliente de Economía Zero solicitó que se declarase la nulidad del contrato por no superar el doble control de transparencia en las condiciones del tipo de interés remuneratorio.
Finalmente se declaran nulas por abusivas y por falta de transparencia las cláusulas de los contratos. BBVA tiene que devolver todo lo abonado por el consumidor más los interés legal devengado desde el momento de la contratación.
Las costas del procedimiento judicial son expresamente impuestas a la parte demandada.
Don Martí Solà Yagüe, abogado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargadoEl dd de llevar a cabo el presente litigio.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PALENCIA
SENTENCIA 00140/2021
En Palencia, a 2 de julio de 2021.
Vistos por Dª. XXXX , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 607/2020 seguidos a instancia de Dª XXXX, representada por la procuradora Sra. XXXX y asistida por el letrado Sr. Solá Yagüe, contra la entidad BBVA, S.A, representada por la procuradora Sra. XXXX y asistida por la letrada Sra. XXXX , sobre nulidad cláusulas contractuales/nulidad contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 12 de noviembre de 2020 Dª XXXX formuló demanda contra BBVA, S.A, solicitando se declare la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y composición de los pagos de los contratos celebrados entre las partes por no superar el doble control de trasparencia en cuanto a las condiciones relativas al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y a los costes y precios del contrato, y la nulidad por abusividad de la comisión de variación unilateral de condiciones, con condena a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas cuya nulidad sea declarada hasta el último pago, ex artículo 1.303 del C.C.
Con carácter subsidiario, se declare la nulidad por usura de las relaciones contractuales objeto de autos, con condena a la demandada a restituir las cantidades que tomando en cuenta el total de lo percibido por cada uno de los contratos excedan del capital dispuesto, ex artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura. En todos los casos con el pago de los intereses legales, procesales y las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera en el término de veinte días a los efectos de contestarla, presentado escrito de fecha 22 de diciembre de 2020 en el que se solicita la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora
TERCERO.- Convocadas las partes el día 27 de abril de 2021 a la Audiencia Previa, no fue posible llegar a un acuerdo. La prueba propuesta y admitida fue documental y testifical, que se practicó el día 1 de julio de 2021 con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de sentencia después de la emisión de las conclusiones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Versa la presente litis sobre dos contratos celebrados entre las partes, al parecer antes del mes de junio de 2010 (según ha indicado la parte demandada en 2006), y del mes de septiembre de 2014, respectivamente, en virtud de los que la actora obtuvo sendas tarjeas de crédito para el consumo bajo la denominación de “Tarjeta a Tu Ritmo”, y del tipo revolvente o revolving.
Pues bien, y entrando en la primera de las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y la composición de los pagos, así como la que regula la variación unilateral de condiciones, se ha comenzar diciendo que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, cuando ante posibles cláusulas abusivas nos encontramos, distingue si las mismas se refieren al objeto principal del contrato, en cuyo caso el control de abusividad ha de limitarse a su transparencia, o si las mismas se refieren a otros extremos, en cuyo caso el control de abusividad puede hacerse no sólo en cuanto a la transparencia de la cláusula sino también en cuanto al equilibrio de las prestaciones.
Así las cosas, las cláusulas que versan sobre el interés remuneratorio, en cuanto forman parte de las prestaciones esenciales del contrato, no pueden ser objeto de análisis en cuanto a su abusividad, siendo la única excepción que carecieran de trasparencia.
Por el contrario, la cláusula o cláusulas reguladoras de la modificación unilateral de condiciones pueden declararse nulas por abusivas ya carezca de trasparencia, ya sean contrarias al equilibrio de las prestaciones que corresponden a las partes.
En relación a las primeras, el Tribunal Supremo, en la referida sentencia de 9 de mayo de 2013, citando otras como las sentencias 861/2010 o 406/2012, señaló que el hecho de que las cláusulas se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.
Así, nuestra legislación define las condiciones generales de la contratación como “cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión, y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos” (artí culo 1 LCGC).
Como segunda premisa, dicha sentencia puso de manifiesto que el conocimiento de una cláusula, sea condición general o condición particular, es un requisito previo al consentimiento, y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias, singularmente para el imponente, no obligaría a ninguna de las partes, y que no excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la legislación sectorial.
Tales cláusulas son consideradas por la jurisprudencia como parte inescindible del precio, lo que, como norma general, impediría un control de abusividad (artículo 4.2 de la Directiva 93/13). Ahora bien, dice el Tribunal Supremo que ello no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que a continuación se expone.
Dicha sentencia indica que dentro de nuestro derecho nacional “las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC – la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez – y 7 LCGC –no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles”.
Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, ha de tenerse en cuenta el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del “error propio” o “error vicio”, se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrifico patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Por lo que respecta a la cláusula o cláusulas reguladoras de la modificación unilateral de condiciones, la norma en la que se define lo que debe entenderse por cláusulas abusivas es el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en cuyo artículo 82.1 se establece que “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, disponiendo en el artículo 62.2 que “Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato”.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, Ley 7/1998, de 7 de abril, hace referencia a las cláusulas abusivas en el artículo 8.2, que dice “En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.
SEGUNDO.- Con todo lo dispuesto en el fundamento anterior, la pretensión principal de la demanda ha de ser estimada, y, en la medida en que ni siquiera se cuenta con los contratos que vinculan a las partes, sin necesidad de valorar si la cláusula o cláusulas que regulan la variación unilateral de las condiciones causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes .
En efecto, no contándose con los contratos por los que se adquirieron las tarjetas de crédito por la parte actora, hay que considerar que no concurre la trasparencia que precisa una relación contractual en las que una de las partes tiene la consideración de consumidor. A ello se ha de añadir que, se debe recordar, la carga de la prueba de la superación del control de trasparencia, conforme a la jurisprudencia en la materia (entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de junio de 2017 sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de septiembre de 2018, sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 15 de julio de 2020), se impone a la entidad bancaria prestamista que afirma el conocimiento real y efectivo de los términos de las cláusulas en cuestión por la parte prestataria, por lo que, la no aportación de contratos en el caso, como se ha dicho, determina una estimación de las pretensiones de la parte actora en perjuicio de la demandada, declarando las cláusulas que se analizan nulas por abusivas.
Además, de la referida ausencia de los contratos, que ya de inicio impide a quien se adhiere al contrato redactado por la entidad bancaria conocer del precio a su cargo, como de otras condiciones del
mismo, nada se ha probado sobre la posible información que Dª XXXX pudo recibir a la hora de acceder a las tarjetas de crédito controvertidas, debiéndose decir, en este sentido, que aunque la demandante ha tratado de traer al procedimiento a quien, por parte del banco, intervino en los contratos, ello no ha sido posible por causas atribuibles a la demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo analizado en los fundamentos anteriores, y con estimación de la demanda, como se ha dicho, en su primera petición, procede declarar nulas por abusivas, y concretamente por falta de trasparencia, las cláusulas de los contratos que vinculan a las partes que regulan los intereses remuneratorios y la composición de los pagos, así como la que regula la variación unilateral de condiciones, lo que conlleva, para el caso de tales contratos existan, no sólo su exclusión de los mismos, con restitución de lo abonado como consecuencia de ellas hasta el último pago efectuado, junto con el interés legal devengado desde el momento de la contratación (artículo 1.103 del C.C), sino también y como señala la parte demandada, la no subsistencia de tales contratos.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 señala que “Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas”.
Y es que, argumenta dicha sentencia en párrafos anteriores, que “La STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová, a la que, como hemos visto se remiten expresamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los tres AATJUE de 3 de julio siguiente, hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyos apartados 67 y 68 decían:
«67. […] Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando, estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva […]. No obstante, una actividad comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos. Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales.
Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales».
«68. «[..] la actitud subjetiva del consumidor hacia el, por lo demás, contrato residual que no haya de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato.
Lo último podría eventualmente negarse cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes.
Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición».”
CUARTO.- Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales, en atención a la estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante.
FALLO
ESTIMAR la demanda formulada por Dª XXXX frente a la entidad BBVA, S.A., DECLARANDO nulas por abusivas, y concretamente por falta de trasparencia, las cláusulas de los contratos que vinculan a las partes, por los que la actora obtuvo sendas tarjeas de crédito bajo la denominación “Tarjeta a Tu Ritmo”, que regulan los intereses remuneratorios y la composición de los pagos, así como la que regula la variación unilateral de condiciones, no quedando subsistentes tales contratos, para el caso de que existan, CONDENANDO a la demandada a la restitución de lo abonado como consecuencia de tales cláusulas hasta el último pago, junto con el interés legal devengado desde el momento de la contratación.
Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las COSTAS PROCESALES.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla (artículo 458 LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.