Juzgado de Alcobendas dicta condena contra Hoist Finance por usura en los intereses teniendo que devolver 11.956,77€ a un cliente de Economía Zero.
El 4 de Abril de 2010 el demandante celebró un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Citibank que cedió los derechos del crédito a Hoist Finance.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TIN del 24% y TAE del 26,82% el TAE aplicado al contrato era mayor al doble que el TAE publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo que era del 9,66%.
El demandante presentó un requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato, la entidad por su parte se opone alegando que no es el prestamista, que no a lugar a la nulidad y que no tiene que devolver cantidad alguna.
En cuanto a la falta de responsabilidad sobre el crédito es desestimada ya que al adquirir el crédito le coloca como prestamista asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a la cesión del crédito con todas sus consecuencias positivas y negativas.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario dictando condena contra Hoist Finance obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 11.956,77€.
En la condena contra Hoist Finance se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Hoist Finance.
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Juzgado de 1ª Instancia nº03 de Alcobendas
Procedimiento:
Procedimiento Ordinario 1468/2019 Materia: Nulidad
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: HOIST FINANCE SPAIN SL
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº238/2020
En Alcobendas a 26 de noviembre de 2020.
Doña XXXX Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcobendas ha visto los presentes autos del juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 1468/19 a instancia de la procuradora de los tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de Don XXXX contra la entidad mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L, en ejercicio de una acción de declaración de nulidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la procuradora de los tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de Don XXXX se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L, solicitando previa alegaciones de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenatoria frente a la parte demandada.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se le dio traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días.
Contesto a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante, alegando para ello los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.
Contestada la demanda, se convoca a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2020, las partes fueron exhortadas para llegar a un acuerdo y no manifestando su conformidad, y a continuación se solicitó admitir la excepción de litis consorcio que fue desestimada en el auto de fecha 1 de octubre de 2020.
Y se convocó de nuevo a las partes a la continuación de la audiencia previa el día 25 de noviembre de 2020 y se propusieron los medios de prueba por las partes y se admitieron las que se consideraron pertinentes.
Y admitiéndose solo la prueba documental en aplicación del artículo 429.8 de la LEC quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO: Se han observado en la tramitación de este juicio los términos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se ejercita por la parte actora acción de declaración de nulidad del contrato de crédito firmado en fecha 4 de abril de 2010 con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A quien cedió esta derechos del crédito derivados del contrato a la demandada.
En el frontal del documento no aparece el tipo de interés que se le aplica y al reverso se aprecia un tipo de intereses nominal TIN del 24% y una tasa anual equivalente del 26,82%.
El Banco de España desde el año 2003 publica los tipos de interés medio y el TAE medio aplicables a las operaciones de crédito al consumo.
En abril de 2010 fecha de la contratación, el TAE aplicado al contrato era mayor al doble que el TAE publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo que era del 9,66%.
Por todo ello se solicita se declare la nulidad del contrato de crédito y se condene a la demandada a los efectos jurídicos correspondientes de tal declaración de nulidad más los intereses legales y costas.
Y subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia así como demás cláusulas abusivas contenidas en el titulo apreciadas de oficio con los efectos restitutorios que procedan más intereses legales y costas.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando los siguientes hechos, que no procede nulidad alguna ya que el demandado no es el prestamista, al no haberle concedido ningún crédito, alegando la falta de legitimación pasiva sin que pueda ser obligado a restituir cantidad alguna. Solicitando por todo ello la desestimación de la demanda interpuesta y costas.
SEGUNDO: En primer lugar en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada debe de ser desestima, la adquisición el crédito le coloca en la posición del prestamista asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a la cesión del crédito con todas sus consecuencias positivas y negativas.
Entrando en el fondo del asunto, efectivamente, la ineficacia -como reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular- de los contratos viene determinada por la concurrencia de alguna de las siguientes causas: I.- Por su nulidad radical y absoluta o inexistencia. II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad. III.- Por su rescindibilidad.
Y, por su parte, la nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar: a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico -artículo 1255 del Código Civil para el juego de la autonomía de la voluntad.
b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto. c/.- Porque el negocio jurídico omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige. D/.
Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres -artículo 1271 del Código Civil. e/.
Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil. F/. Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida.
En la presente resolución deben resolverse dos cuestiones: la primera, si las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes, son nulas por abusivas, atendiendo a la condición o no de consumidor del demandado, y la segunda, qué efectos debe tener en este procedimiento una decisión estimatoria de esa nulidad total del contrato. Se entiende como cláusula abusiva, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE, “1.
Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.” La abusividad de determinadas cláusulas en este tipo de contrato de préstamo ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) así como por nuestro Tribunal Supremo.
Este último, en una importante Sentencia de 22 de abril de 2015 se pronunció en el sentido siguiente: “tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes.
No es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/ CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.
La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).
En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.
Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario.
La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.”
No se discute la condición de consumidora de la demandante.
En este supuesto es ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ene fecha 24 de enero de 2019.
“En supuestos prácticamente idénticos al que ahora se enjuicia, las sentencias de esta Sección de 26 de junio de 2017 y de 17 de enero de 2018 recordaban la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014.
Indica el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.
Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.
La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario.
Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de modo que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.
Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , cuando se enfatizaban los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la LRU.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001.
El caso enjuiciado presenta grandes similitudes con el resuelto por dicha sentencia de casación.
III Pues bien, según resulta de la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades objeto de supervisión, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para los años 2010 y 2011 en un 4%, mientras que el tipo de interés de referencia para los créditos al consumos otorgados por entidades bancarias en la anualidad de 2010, según se desprende de la tabla estadística aportada por la demandada, fue del 9,80%.
No ha ofrecido Cofidis Hispania E.F.C., S.A. la más mínima explicación del interés remuneratorio que en su día impuso a doña XXXX (21,90% anual), y que rebasa claramente el duplo del «interés normal del dinero» para ese tipo de operaciones.
Tampoco identifica la entidad apelada la razón de excepción justificativa de la estipulación de un interés «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», puesto que nada se indica acerca de un supuesto acusado riesgo de la operación justificativo del tipo del 21,90% anual.
Se significa al respecto que la pre citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 proclamaba que «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».
En suma, la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908: 1º/ el interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la Sra. XXXX.
En realidad, Cofidis Hispania E.F.C., S.A. ni siquiera afirma que para la concesión del crédito a la demandada apelante se practicase evaluación previa alguna del riesgo de la operación, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España y antes la Circular número 13/1993 impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones).
Basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».
En definitiva, como expresara la ya centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013 ), y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de la cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones de consumo.
IV. En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que doña deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia”.
Teniendo como base la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y examinado el contrato doc. nº3 de la demanda y nº 1 de la contestación, se fijó un TAE de 26,82%, y debemos considera que el interés fijado y no pactado era superior al interés de mercado para los préstamos de consumo.
Y ello es así porque la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, fijo como parámetro de comparación o límite para declarar usurarios los intereses remuneratorios, que los pactados duplicaran el normal de mercado aplicable a los préstamos al consumo a la fecha de concertar el contrato.
E incluso en caso contrario considera esta Juzgadora que no es necesario ese parámetro de duplicidad, de forma que si el pactado excede notoriamente de los mismos aunque no alcance ese parámetro de la duplicidad, en la fecha de concertarse el contrato, siendo notablemente superior al del mercado para los préstamos al consumo, ha de considerarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908: 1º/ el interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la demandante.
Por todo ello debe de ser estimada la demanda declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito firmado en fecha 22 de abril de 2010. En cuanto al tamaño de la letra del contrato en cierto sentido debe procurarse ajustar el criterio a la medida mínima que hoy establece la ley.
Y se debe de exigir que el tamaño de la letra sea el que hoy establece el artículo 80.1.b) de la Ley de Consumidores, tras la modificación operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, apreciándose que el contrato firmado en fecha 22 de abril de 201o resulta ilegible con una letra demasiado pequeña que no cumple la medida mínima que ahora establece la ley.
TERCERO: Estimada la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas causadas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de Don XXXX contra la entidad mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por tipo de interés usurario con todos los efectos jurídicos correspondientes y debo condenar y condeno a la parte demandada que devuelva al demandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.