Juzgado de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia contra Mykredit por usura en los intereses obligando a reintegrar 553,60€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante y Mykredit suscribieron un contrato de préstamo rápido con fecha 2 de agosto de 2021.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 2804% muy superior al precio del dinero además de la cláusula que establece una penalización de 30 euros por reclamación de cada cuota impagada.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario y abusivo.
La entidad por su parte alega que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transpariencia y que los intereses no son usurarios.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y abusivo dictando una sentencia contra Mykredit obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial dispuesto.
En la sentencia contra Mykredit se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Mykredit.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000461/2022
Intervención:
Interviniente:
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador:
Demandante
Demandado Global Kapital Group Spain, S.l.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2022, por Doña XXXX, Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de esta ciudad y su partido, vistos los presentes autos que se han tramitado por el procedimiento previsto para el Juicio Ordinario bajo el número 461/2022, siendo parte demandante Doña XXXX, representada por la Procuradora Doña XXXX y dirigida por el Letrado Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban, contra la entidad Global Kapital Group Spain S.L., representada por la Procuradora Doña XXXX y defendida por el Letrado Don XXXX, versando los autos sobre nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Que por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de demanda arreglado a las prescripciones legales, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en el que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que se dictara sentencia en los términos especificados en su suplico, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la demandada por término de veinte días para que compareciera en autos y contestara aquélla, lo que verificó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. – Acto seguido, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, llegado el día señalado, por las partes se manifestó que se afirmaban y ratificaban en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Habiendo sido propuesta y admitida únicamente la reproducción de la prueba documental aportada, fueron declarados los autos directamente conclusos para sentencia.
CUARTO. – En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Fundamenta la actora Doña XXXX, su demanda en haber concertado, en fecha 2 de agosto de 2021, con la entidad demandada, un contrato de préstamo personal (calificado por la actora como microcrédito) por importe de 400 euros y plazo de amortización de 29 días.
Solicita la actora en el suplico la declaración de nulidad del contrato por fijar un tipo de interés remuneratorio usurario (TAE 2804 %).
Con carácter subsidiario, solicita que se declare la nulidad, por tener carácter abusivo, de la condición general que establece una penalización de 30 euros por reclamación de cada cuota impagada. En ambos casos, suplica que se condene a la demandada a devolver al actor todas las cantidades abonadas por el mismo que excedan del capital prestado (sea en concepto de intereses remuneratorios o de comisiones).
En su escrito de contestación, la entidad demandada se opone a la consideración de los intereses como usurarios, por cuanto la diferencia entre el tipo de interés aplicado y el “normal del dinero” se encuentra dentro de los márgenes del mercado.
Razona también la demandada acerca de la transparencia y no abusividad de las condiciones generales del contrato, y en especial de la que establece una comisión por reclamación de cuota impagada, que no consta aplicada en este caso.
SEGUNDO. – Abordando la pretensión de que el contrato sea declarado nulo por usurario, de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, matizada por la más reciente de 4 de marzo de 2020, se desprende que.
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, a) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3.- Para determinar el «interés normal» la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario.
Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada? y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse la categoría más específica.
Con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Para el caso de los denominados “microcréditos”, como el litigioso (ágil concesión por escaso importe y corto período de amortización) no existe dicha categoría “específica”, por lo que serán de aplicación las previsiones correspondientes a los créditos al consumo en general.
TERCERO. – En el supuesto enjuiciado el tipo de interés aplicado es del 2804% TAE, según resulta de la documentación acompañada a la demanda y del reconocimiento de dicho porcentaje por la parte demandada.
No acredita la demandada (artículo 217 de la LEC) que, además de la agilidad en la concesión y la ausencia de garantías adicionales, concurrieran en el supuesto circunstancias adicionales o distintas que justificaran un tipo de interés tan elevado, desde todo punto de vista, teniendo en cuenta como base inicial que en las tablas del Boletín Estadístico del Banco de España se preveía para el mes de agosto del año 2021 un tipo medio ponderado apenas superior al 7% , y del 3,84% para operaciones por plazo inferior a un año.
El carácter usurario del crédito concedido conlleva sin más su nulidad, y las consecuencias de la misma son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, de modo que la prestataria, por tanto, estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, o cantidades en concepto de comisiones , el prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
El alcance práctico de la declaración de nulidad, entonces, dependerá de las sumas que haya satisfecho la actora para la amortización del crédito dispuesto, para cuya determinación deberá estarse a la relación de apuntes contables que habrá de ser aportada por la entidad demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas ocasionadas en esta primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por la Constitución y las Ley.
FALLO
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña XXXX nombre y representación de Doña XXXX, declarando la nulidad del contrato de préstamo (consta aportado a la demanda como documento número Uno) concertado con la entidad demandada Global Kapital Group Spain S.L., por tener carácter usurario, condenando a la referida entidad a estar y pasar por la referida declaración y a devolver cuantas cantidades se hubieran cobrado excediendo del capital prestado (es decir, intereses remuneratorios y comisiones) más los intereses legales.
A efectos de determinación de los anteriores importes deberá la entidad demandada en su caso presentar la liquidación correspondiente.
Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ EL/LA MAGISTRADO-JUEZ.