Wizink 23.852

Juzgado de 1ª instancia nº2 de Quart de Poblet ( Valencia) dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 23.852,71€.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito «revolving» con fecha 31/05/2006 en el cual se establecieron unos intereses usurarios.

Se plantea la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 26,82%, mientras que el interés para créditos al consumo hasta un año era un 8,64% en la fecha de contratación.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses declarando la nulidad del contrato obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 QUART DE POBLET

Procedimiento: Asunto Civil 000353/2020

SENTENCIA N º000187/2021

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX

Lugar: QUART DE POBLET

Fecha: treinta de septiembre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

PARTE DEM: WIZINK SA

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la representación procesal de XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a dicha parte.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, se personó en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión ejercitada con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.

TERCERO.- Convocadas ambas partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, propusieron como medios de prueba los que estimaron oportunos para la acreditación de los hechos alegados, y admitida la prueba declarada pertinente, se señaló día para la celebración del juicio.

CUARTO.- Celebrado el juicio con la asistencia de las partes, en dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, y practicada la prueba los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La operación objeto de litigio consiste en un contrato de tarjeta de crédito, que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como «crédito revolving», que fue suscrito por la demandante en fecha 31 de mayo de 2006.

Este última denunciaba en su demanda que el interés remuneratorio era usurario (26,82 % TAE), y subsidiariamente la falta de transparencia del clausulado referido comisión por reclamación de deuda impagada, por lo que exigía la declaración de nulidad de esas estipulaciones, con las consecuencias restitutorias correspondientes.

Por tanto, son dos las acciones ejercitadas por la actora, de carácter distinto, como lo son las fundadas en la normativa sobre usura, ejercitada con carácter principal y, las basadas en la protección de los derechos del consumidor, con carácter subsidiario y, que en cualquier caso, implican la aplicación de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados, como señala la sentencia de la sala 1ª del TS 677/2014, de 2 de diciembre.

SEGUNDO.- Se plantea la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 26,82%, mientras que el interés para créditos al consumo hasta un año era un 8,64% en la fecha de contratación y en un cálculo estimativo, el interés para las tarjetas de pago aplazado desde 2003 a 2010, contemplado de forma separada a los créditos a un año era de 19,889%, superados con creces con la TAE aplicada al contrato de autos.

Frente a dicha pretensión, la entidad demandada opone que el tipo de interés no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concretas del caso, siendo el contrato válido, perteneciendo las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo a mercados de referencias distintos.

Sobre la aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura a la operación de crédito aquí concertada, no se plantea duda atendida la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, sin que tampoco pueda plantearse discusión sobre lo que debe entenderse por “interés normal del dinero” a raíz de la sentencia de Pleno de la sala civil del TS de 4 de marzo de 2020 en donde se establece:

«Para determinar la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse aquella categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues estos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

Por tanto, el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación no podrá ser el interés para créditos al consumo en la fecha de contratación, que proponía la actora, pero tampoco los tipos de interés aplicados por otras entidades en España, ni la TAE media para las tarjetas de pago aplazado para el periodo 2012 a 2019 que es claramente posterior a la fecha de celebración del contrato, que se ofrece como criterio por la demandada.

Ahora bien, en la fecha de contratación es cierto que el Banco de España no publicaba tipos específicos de estos créditos, al estar incluidos hasta junio de 2010 en el crédito al consumo hasta 1 año, siendo que, para ese año, el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito y aplazadas era del 19,32 %, ofreciéndose hasta julio de 2021, porcentajes similares, siempre dentro del rango de +/- 1.5 puntos porcentuales, que permitiría obtener una media ponderada de más menos del 20%.

Además, el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero» que el TS tomó en consideración (“algo superior al 20% anual”) lo calificaba de muy elevado y por tanto solo admitiría un margen mínimo de elevación sin incurrir en usura; en consecuencia, el aplicado en aquel asunto del 26,82% era notoriamente superior al normal del dinero y confirma la sentencia de instancia.

La situación de hecho que ahora se examina es muy similar a la contemplada por el TS, y habida cuenta que la demandada aplicó el citado 26,82%, sin perjuicio de lo alegado sobre la reducción del tipo aplicado a toda su cartera desde marzo de 2020, resulta que el interés aplicado a la tarjeta supera notablemente al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, lo que lleva a concluir que en efecto el contrato examinado vulnera lo dispuesto en la ley de represión de usura y procede declarar su nulidad con los efectos legales previstos en el art. 3 de dicho texto legal.

Con lo anterior, resulta innecesario entrar a valorar la cláusula relativa a comisiones, cuya abusividad se invoca en la demanda pues la nulidad de la operación crediticia por usura afecta a todas las cláusulas del contrato, procediendo de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley de 1908 la devolución de todas las cantidades que la actora hubiera abonado, por cualquier concepto con ocasión de dicho contrato, que excedieran del capital dispuesto .

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación de la pretensión actora, procede la condena en costas a la demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

FALLO

Que MANDO la demanda interpuesta por XXXX frente a WIZINK BANK S.A., DECLARO la c a de crédito suscrito entre el actor y la demandada en fecha 31 de mayo de 2006, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con los efectos del artículo 3 LRU y 1.303 del Código Civil y, en consecuencia.

CONDENO a Wizink Bank, S.A. a devolver a la demandante las cantidades percibidas en exceso sobre el capital prestado, cantidades que se verán determinadas en fase de ejecución de sentencia y se verán incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de su percepción hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Por luis

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