1415-TARJETA-CARREFOUR-4.237E

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcobendas dicta una condena contra Carrefour y declara la nulidad de un contrato de crédito suscrito con un usuario de Economía Zero tras allanarse la entidad.

La parte actora suscribió un contrato de crédito revolving con la entidad demandada, en el que el tipo de interés remuneratorio aplicado es usurario.

Asimismo, las cláusulas establecidas en el contrato no superan el control de incorporación ni el control de transparencia y poseen carácter abusivo.

La clienta de Economía Zero interpuso demanda judicial contra la crediticia por la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato.

La parte demandada presentó escrito allanándose a la demanda, por lo que procede estimar la misma, declarando la nulidad del contrato de autos.

Por la parte actora se había efectuado un requerimiento previo a la demanda judicial que la demandada desatendió, obligando a la actora a acudir a la vía judicial para obtener respuesta, por lo que procede condenar en costas a la demandada.

La Juez del caso estima la demanda interpuesta dictando una condena contra Carrefour, E.F.C., S.A. y, en consecuencia, declara la nulidad del contrato litigioso con restitución de efectos más intereses, suma que se eleva a 2.442,17 €.

En la condena contra Carrefour las costas derivadas del procedimiento judicial se imponen a la parte demandada.

El presente caso ha sido asistido por el Letrado D. Martí Solá Yagüe, colaborador de Economía Zero desde hace años.

!!! RECLAMA CON NOSOTROS TUS TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING, CONSIGUE UNA CONDENA CONTRA CARREFOUR Y NO DEJES QUE SE QUEDEN CON TU DINERO !!!

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº02 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2596/2022 Materia: Contratos bancarios NEGOCIADO V

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

SENTENCIA Nº31/2023

En Alcobendas, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el número 2596 del año 2022, a instancias de DOÑA XXXX, representada por la Procuradora DOÑA XXXX y asistida por el Letrado DON MARTÍ SOLÀ YAGÜE, como demandante, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representada por el Procurador DON XXXX y asistida por el Letrado DON XXXX, como demandada, sobre NULIDAD DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXX, en la representación indicada y mediante escrito que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicita que se dicte Sentencia por la que.

Declare la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y composición de los pagos del contrato por no superar el doble control de transparencia en cuanto a las condiciones relativas al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda, a la prima de seguro y a los costes y precio del contrato, y Declare la nulidad por abusividad de la comisión por impago y, Condene a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad previstos ex lege en el artículo 1.303 del Código Civil –más intereses legales y procesales-.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 11 de noviembre de 2022, se emplazó a la demandada, quien, representada por el Procurador Don XXXX, presentó escrito solicitando que se le tenga por allanada a las pretensiones de Doña XXXX y dicte resolución que ponga fin al procedimiento sin imposición de costas.

TERCERO.- El día 17 de enero de 2023 se dio cuenta a esta Juzgadora de la pendencia de las actuaciones para el dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la presente litis, la representación procesal de la parte actora solicita que se declare la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y composición de los pagos del contrato por no superar el doble control de transparencia en cuanto a las condiciones relativas al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda, a la prima de seguro y a los costes y precio del contrato, y se declare la nulidad por abusividad de la comisión por impago, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad previstos ex lege en el artículo 1.303 del Código Civil –más intereses legales y procesales-.

Frente a ello, la parte demandada presentó escrito allanándose a la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- A la vista de la postura procesal mantenida por la parte demandada, debe apuntarse cómo el allanamiento, regulado, fundamentalmente en los artículos 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un acto de disposición del demandado de carácter incondicional y caracterizado por ser: 1) Un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso, para así poner fin a la controversia.

2) Es, por tanto, incondicional, pues entraña un doble reconocimiento, por parte del demandado, de los hechos de la demanda, de un lado, y de otro, del efecto jurídico correspondiente a esos hechos.

3) Afecta sólo al allanado o allanados.

4) Debe ser expreso, es decir, una terminante declaración de voluntad; y, 5) Supone, como principal efecto, el dictado de una sentencia conforme aquello que el actor pidió en su demanda, salvo, claro está, que el allanamiento sea contrario al orden público o se dé en perjuicio de tercero.

Teniendo lo anterior en cuenta, e implicando el allanamiento la aceptación por el demandado de la pretensión formulada por el actor, con abandono de la oposición, el Juzgador viene obligado a poner inmediato fin al juicio por sentencia, dictada por “mor” del principio dispositivo, en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.

En este sentido, ya decía el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y 8 de noviembre de 1995, entre otras) que el allanamiento, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles, implica también la renuncia del derecho a oponerse a las pretensiones del actor, sustrayendo de toda controversia la materia litigiosa, y por aplicación del principio de congruencia, obliga a fallar dentro de las pretensiones formuladas por las partes; reiterando, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 18 de enero de 2021, que “conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo).

El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan”.

Partiendo de lo mencionado, habiéndose allanado la demandada a lo pretendido por la parte actora, tomando en consideración la doctrina mencionada, ha de reconocerse como cierto lo alegado por ésta en su escrito de demanda, esto es, que, son nulas las cláusulas de interés remuneratorio y composición de los pagos del contrato por no superar el doble control de transparencia en cuanto a las condiciones relativas al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda, a la prima de seguro y a los costes y precio del contrato, así como la de comisión por impago, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad previstos ex ege en el artículo 1.303 del Código Civil –más intereses legales y procesales-.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 395, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; añadiendo el párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demandada se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En el presente caso, si bien el allanamiento se ha producido antes de la contestación a la demanda, la parte actora ha aportado a autos una reclamación extrajudicial previa dirigida a la demandada, así como la respuesta recibida de ésta mediante misiva datada el día 1 de abril de 2019.

Por tanto, atendiendo a la mentada regulación legal, deben imponerse a la parte demandada las costas procesales devengadas en esta causa. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de DOÑA XXXX, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representada por el Procurador Don XXXX; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y composición de los pagos del contrato por no superar el doble control de transparencia en cuanto a las condiciones relativas al interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda, a la prima de seguro y a los costes y precio del contrato, así como de la comisión por impago, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad previstos ex lege en el artículo 1.303 del Código Civil –más intereses legales y procesales.

Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente causa.

Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *