Juzgado de 1ª instancia nº2 de Alcobendas dicta condena a BBVA por usura y es obligado a devolver 3.777,84€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el cual se establecieron unos intereses usurarios.
El demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario oponiéndose la entidad en un primer momento para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, pudiendo solucionarlo sin llegar al juzgado por lo que se aprecia mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad.
La Magistrada del caso estima la demanda y condena a BBVA por usura obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses legales, cantidad que suma 3.777,84€.
En la condena a BBVA se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a BBVA.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 02 DE ALCOBENDAS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 736/2023 Materia: Contratos bancarios NEGOCIADO V
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº 316/2023
En Alcobendas, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el número 736 del año 2023, a instancias de DON XXXX, representado por la Procuradora DOÑA XXXX y asistido por el Letrado DON DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO, como demandante, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representada por el Procurador DON XXXX y asistida por el Letrado DON XXXX, como demandada, sobre NULIDAD DE CONTRATO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXX, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicita que se dicte Sentencia por la que: I.- Con carácter principal, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de la demanda y condene a la demandada a que devuelva al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
II.- Con carácter subsidiario al punto I, declare la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble control de incorporación y transparencia.
Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, declare nulo el contrato y condenen a la demandada a que devuelva al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
III.- Con carácter subsidiario a los puntos I y II, declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del tipo de interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por mora.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva al demandante todas las cantidades pagadas por éste en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 17 de marzo de 2023, se emplazó a la demandada, quien, representada por el Procurador Don XXXX, presentó escrito solicitando se le tenga por allanada a las pretensiones de la demanda interpuesta por Don y se dicte resolución que ponga fin al procedimiento, sin imposición de costas.
TERCERO.- El día 27 de abril de 2023 se ha dado cuenta a esta Juzgadora de la pendencia de las actuaciones para el dictado de Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente litis, la representación procesal de la parte actora solicita, según se infiere de su demanda, en primer lugar, la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada, por su carácter usurario, con la consiguiente restitución de cantidades; y, de manera subsidiaria, la nulidad por no superar el control de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de pagos, y a los costes y precio total, así como, también de manera subsidiaria, la nulidad de la cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y de la penalización por mora, insertas en aquel mismo contrato, con la eventual restitución de cantidades.
Frente a ello, la parte demandada presentó escrito allanándose a las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO.- A la vista de la postura procesal mantenida por la parte demandada, debe apuntarse cómo el allanamiento, regulado, fundamentalmente en los artículos 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un acto de disposición del demandado de carácter incondicional y caracterizado por ser:
1) Un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso, para así poner fin a la controversia.
2) Es, por tanto, incondicional, pues entraña un doble reconocimiento, por parte del demandado, de los hechos de la demanda, de un lado, y de otro, del efecto jurídico correspondiente a esos hechos.
3) Afecta sólo al allanado o allanados.
4) Debe ser expreso, es decir, una terminante declaración de voluntad; y.
5) Supone, como principal efecto, el dictado de una sentencia conforme aquello que el actor pidió en su demanda, salvo, claro está, que el allanamiento sea contrario al orden público o se dé en perjuicio de tercero. Teniendo lo anterior en cuenta, e implicando el allanamiento la aceptación por el demandado de la pretensión formulada por el actor, con abandono de la oposición, el Juzgador viene obligado a poner inmediato fin al juicio por sentencia, dictada por “mor” del principio dispositivo, en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo.
En este sentido, ya decía el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y 8 de noviembre de 1995, entre otras) que el allanamiento, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles, implica también la renuncia del derecho a oponerse a las pretensiones del actor, sustrayendo de toda controversia la materia litigiosa, y por aplicación del principio de congruencia, obliga a fallar dentro de las pretensiones formuladas por las partes; reiterando, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 18 de enero de 2021, que “conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan”.
TERCERO.- En el presente caso, una lectura del escrito de demanda evidencia que la pretensión principal del demandante se centra en la declaración de nulidad del contrato que le vinculaba con la demandada por resultar usurario; habiendo presentado la parte demandada, como se ha expuesto, escrito allanándose a esta pretensión.
Siendo ello así se considera interesante recordar cómo el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Específicamente, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, se ha pronunciado acerca de cuándo el interés de un crédito revolving, como es el existente entre las partes de la presente contienda, es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, señalando lo siguiente: “El extremo del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos”.
Así, además del interés normal del dinero, sostiene el Alto Tribunal que han de tomarse “en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.
Teniendo en cuenta lo mencionado en el anterior párrafo, habiéndose allanado la demandada a lo pretendido por la parte actora, tomando en consideración la doctrina mencionada en el anterior fundamento de derecho, ha de reconocerse como cierto lo alegado por ésta en su escrito de demanda, esto es, que, efectivamente, el interés remuneratorio pactado en el contrato que le vinculaba con la demandada es notablemente superior y desproporcionado a las circunstancias del caso, debiendo declararse, por tanto, su nulidad, la cual, según el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 2009) debe ser calificada como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, el cual dispone lo siguiente: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Ello supone, por tanto, la estimación de la acción ejercitada en la demanda interpuesta como principal, declarándose la nulidad por usura de la relación contractual objeto de la demanda y condenando a la demandada a que devuelva al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales que correspondan.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 395, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; añadiendo el párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demandada se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
En el presente caso, si bien el allanamiento se ha producido con anterioridad a la contestación a la demanda, la parte demandante ha aportado a autos la respuesta recibida de la entidad demandada mediante misiva datada el día 18 de mayo de 2022 a la previa reclamación extrajudicial remitida por aquélla.
Por tanto, atendiendo a la regulación legal mencionada, procede imponer a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente causa. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, representada por el Procurador Don XXXX; y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad por usura de la relación contractual objeto de la demanda, condenando a la demandada a que devuelva al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales que correspondan.
Ello debe entenderse con expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en la presente causa.
Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.