El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas dicta sentencia contra Caixabank declarando la nulidad por usura de una tarjeta de crédito revolving que un usuario de Economía Zero suscribió con la entidad.
La Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, abogada encargada del presente caso, es colaboradora desde hace tiempo de Economía Zero y experta en este tipo de casos.
En el presente caso, el TAE pactado para la línea de crédito se elevaba al 22,95%, lo que resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, más del doble.
Sobre la base de dicho contrato se llegó a aplicar un interés 27,57 % T.A.E., sin perjuicio de que se modificara en marzo al 23%, lo que constituye, un interés notablemente superior al normal, por lo que se reputa usurario y nulo, la TAE media en España de los créditos al consumo del 8,95 en la fecha de contratación, 26 de enero de 2015.
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Magistrado del caso estima la demanda formulada y dicta sentencia contra CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C. E.P., S.A. y, en consecuencia, declara la nulidad del contrato suscrito en fecha 26 de enero de 2015 entre las partes, por lo que el actor únicamente estará obligado a devolver a la entidad demanda la cantidad efectivamente entregada y dispuesta, cantidad que suma 2.695,14€
En la sentencia contra Caixabank se impone a la parte demandada el pago de las costas judiciales.
El Letrado colaborador con Economía Zero D. Francisco De Borja Virgos De Santisteban ha conseguido la sentencia contra Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
Resolución: Sentencia 000300/2022 IUP: AR2022020649
Intervención: XXXX
Demandante XXXX
Demandado XXXX
Interviniente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.CL, E.P SA
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador: XXXX
SENTENCIA
En Arrecife, a 27 de octubre de 2022.
Vistos por el llmo Sr. D XXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0000694/2022 seguido entre partes, de una como demandante XXXX, y de otra como demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.CL, E.P S.A, sobre usura.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.–La representación procesal de la actora, obrando en la representación indicada y mediante escrito que correspondió en turno a este Juzgado, formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada indicada en el encabezamiento, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia dando lugar al pedimento obrado.
SEGUNDO.–Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que la contestara, lo que verificó dentro de plazo, alegando lo que tuvo por oportuno.
TERCERO.–Se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual se llevó a cabo el día señalado para ello, siendo registrada mediante grabación audio visual, con la asistencia de las partes, propusieron medios de prueba, que fueron admitidos y declarados pertinentes. Siendo documental la única prueba admitida, quedaron los autos vistos para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.–Ejercita la demandante una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, con petición subsidiaria.
Frente a dicha pretensión, la demandada arguye que las clausulas no son nulas de pleno derecho, que los intereses remuneratorios pactados cumplen el control de transparencia y no son usurarios, la libertad de pacto en cuanto a la tasa de interés y la no aplicabilidad de la Ley de represión de la usura, así como que el clausulado es legible y comprensible.
SEGUNDO.– La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas n. 0 252/2018, de fecha 30 de abril de 2018, dispuso en su fundamento de derecho tercero: «El origen de la deuda que aquí se reclama -y esto no es negado por la demandada- deriva de la utilización de una tarjeta de crédito Visa Barclays de la que cabe afirmar, según la documentación aportada con la demanda, que otorgaba al cliente un tipo crédito de los denominados «revolving», a través de una tarjeta en que la entidad financiera lo concede al cliente, en este caso a un tipo de interés remuneratorio del 20,9%.
Aunque el objeto litigioso no lo sea propiamente un contrato de préstamo, por sus características y según lo ha venido entendiendo ya repetidamente la jurisprudencia, le es de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura y sus disposiciones relativas a la nulidad, en particular, su artículo 1, pues la flexibilidad de la regulación contenida en dicha ley permite su aplicación a toda operación «sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido», adaptándose además su interpretación a las diversas y cambiantes circunstancias económicas y sociales.
Al respecto, como recuerdan las SsTS de 22 de abril, 25 de noviembre y 8 de septiembre de 2015 , entre otras, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley d.e Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocia! del art. 1255 del Código Civil ( SsTS de 18 junio 2012, 22 febrero 2013, 2 diciembre 2014 , 25 noviembre 2015 ) siendo que, a partir de los primeros años cuarenta, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo volvió a la línea jurisprudencia! inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
En lo que ahora nos atañe, para que la operación pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se acredite « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En el caso, considerando las alegaciones de la recurrente desde esta perspectiva, entiende este Tribunal que la operación aquí litigiosa instrumentada mediante una tarjeta de crédito es realmente, como se ha venido aclarando por el Banco de España, un crédito al consumo que, en el supuesto de autos, contiene una cláusula abusiva de intereses remuneratorios por ser los mismos notablemente superiores al normal del dinero (tomando en consideración la Tasa Anual Equivalente), desproporcionados con las circunstancias y absolutamente ayunos de transparencia en su clausulado sin firma alguna de la demandada en el documento que a modo de «condiciones generales» aparece en el reverso de la solicitud de tarjeta (f.83) y con una fuente tipográfica de tamaño milimétrico casi ilegible siendo que, por demás, en el extracto de cuenta también aportado la cuota inicial (fija de 80 euros mensuales) aparece modificada al alza a partir del mes de julio de 2007 (f. 20,ss y 86,ss).
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», no el legal del dinero.
Para establecerlo, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tanto en lo referido a intereses remuneratorios como sobre el TAE de este tipo de operaciones (teniendo en cuenta la obligación informativa derivada del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos, Reglamento (CE ) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 y Circular 4/2002, de 25 de junio del Banco de España).
En el caso de nuestra consideración, como se anticipaba, tanto el interés remuneratorio (mensual del 1,59) como el TAE (20,9) superan en más del doble lo previsto para este tipo de operaciones en la fecha el contrato, por lo que se estima excesivo y desproporcionado con las circunstancias del caso porque no consta ninguna (ni se menciona siquiera) jurídicamente atendible que justifique el hecho de que en su momento la entidad financiera fijara ese tipo de interés tan elevado que, por consiguiente, declaramos nulo por usurario.
Como consecuencia de la nulidad, la demandada queda obligada a devolver la suma recibida con sus intereses legales desde la reclamación judicial.
Dado que la recurrente no discute ni menos contradice no haber dispuesto del principal que se le reclama que, contrariamente a lo que aduce, sí está determinado, la cantidad por la que se condena finalmente en esta litis debe ascender al importe de 3.931,89 euros.»
TERCERO.- Examen del interés remuneratorio conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 (en adelante LRU) y la sentencia del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015.
A la hora de examinarse los requisitos de la LRU se va a proceder a tomar como referencia la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, Sala de lo Civil, de fecha 25 de noviembre de 2015, no solo por ser la última resolución dictada que viene a interpretar la LRU, sino también porque se refiere precisamente a un crédito revolving.
En esta sentencia, el TS realiza un análisis de la aplicación de la LRU, que entiende como un límite a la autonomía negocia! del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente».
Efectivamente, aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, la conclusión que se alcanza es que es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
En consecuencia la LRU es perfectamente aplicable a la operación crediticia objeto del presente procedimiento.
Una vez resuelto el tema de la aplicación de La Ley de la Usura, el TS, recoge la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de los años 40, » … y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Es decir, es suficiente para incurrir en el concepto de «usura» con que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
Nuestro Alto Tribunal no considera imprescindible la presencia de la circunstancia expresada en la segunda parte del artículo 1 de la LRU, consistente en que existan «motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Pues bien, conforme a la referida sentencia, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero (concepto jurídico indeterminado) y, por tanto, si hay o no usura, se debe tener en cuenta la tasa anual equivalente (T AE) y no el nominal, pues resulta «más transparente» para el prestatario.
Y para establecerse lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
A efectos informativos y estadísticos, las entidades de crédito tienen que informar mensualmente al Banco de España de los tipos de interés que apliquen a diversos tipos de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último – asistido por los bancos centrales nacionales- de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002Abre en nueva ventana, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Circular 4/2002, de 25 de junio, derogada por la disposición derogatoria de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras («B.O.E.» 5 febrero), excepto la norma adicional por la que se modificó la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.
De este modo el interés medio para préstamos similares es un dato que obra en el Banco de España, pudiendo ser consultados dichos datos, dado que son públicos, en la web de dicha entidad.
En el presente caso el TAE aplicado es del 26,82 %. Se puede constatar, a la vista de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito, en los créditos al consumo, (operaciones a plazo entre 1 y 5 años), que es notablemente superior al normal del dinero. Según publicación del Banco de España en el mes de junio de 2011 (fecha del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda) era de un 7,89%%.
Ello quiere decir que el interés remuneratorio aplicado en el presente contrato es un interés muy superior al normal del dinero.
Este criterio jurisprudencia! viene siendo aplicado por nuestros tribunales, y en concreto cabe citar la sentencia nº 38/201 de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 19 de enero de 2017, Ponente D. XXXX, a la que se ha hecho referencia anteriormente: «Aquí el interés relevante es el simple interés excesivo en relación al «normal del dinero», en este tipo de operaciones de consumo, y no especulativas, para lo que puede acudirse, como hace la STS 628/2015 de fecha 25/11/2015, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Así las estadísticas publicadas en el portal de Internet por el Banco de España, entre 2007 hasta 2016, pues no aparecen ya años anteriores, muestran una oscilación máxima y mínima de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en los créditos al consumo, entre 7, 14 en junio de 2010 y el 10,66 en enero de 2014, mientras que el T.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos), en el mismo periodo, oscilaba entre el 7,47 en diciembre de 2008 y e l máximo de l 11,72 en enero de l mismo año. ( http://www.bde.es/clientebanca/es/areas/Tipos _ de _1 interés/entidades/ ).
En el presente caso, el TAE pactado para la línea de crédito se elevaba al 22,95%, lo que resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, más del doble, aún partiendo de la discriminación de intereses efectivamente aplicados que se hace en la sentencia recurrida entre un nominal anual -que no TAE- del 20,88% (de mayo de 2004 a julio de 2008) y del 15,72% (de agosto de 2007 a febrero de 2011) como aplicado por parte de la actora.
Ese tipo de interés remuneratorio también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al encontrarnos como hemos visto, ante un crédito concertado con un consumidor o usuario cuya profesión era de administrativo con el nivel de ingresos y de endeudamiento hipotecario, según lo que consta en el contrato» Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Ciertamente resulta legítimo que las entidades de crédito impongan un tipo de interés mayor al habitual de otros créditos si se asume mayor riesgo, si no se ofrecen otras garantías o si se valora la celeridad en la puesta a disposición del crédito para afrontar el pago de necesidades puntuales o urgentes.
Ahora bien, mayor a lo habitual no legitima un interés que es el doble a tipo medio en España o el triple en la zona Euro, salvo que existan circunstancias excepcionales, lo cual no consta en el presente caso.
Al respecto la referida sentencia del TS indica que «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Todo lo expuesto permite concluir que se ha infringido el art. 1 de la LRU. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la actora ha acreditado, y no es un hecho controvertido por la demandada, la celebración de contrato de tarjeta de crédito de fecha 26 de enero de 2015 con la entidad demandada.
Sobre la base de dicho contrato se llegó a aplicar un interés 27,57 % T.A.E., sin perjuicio de que se modificara en marzo al 23%, lo que constituye; en atención a la doctrina jurisprudencia! antes expuesta, un interés notablemente superior al normal, por lo que se reputa usurario y nulo.
En relación con la reciente STS 367/2022, de 4 de mayo, la misma no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencia! sobre las tarjetas revolving.
Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencia! citada.
Por otra parte, los hechos probados en la instancia, que son inalterables en casación, puesto que no se había formulado recurso extraordinario por infracción procesal, eran los siguientes: (i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; (ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; (iii) la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual.
Sobre estos hechos probados, la sentencia concluye que la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» ni, por tanto, usurario, no ha vulnerado la Ley de la Usura, ni la jurisprudencia de esta sala, dado que -siempre en función de esos hechos probados- el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba.
Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado.
Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencia! citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso.
Finalmente, que la acción de declaración de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe nunca es algo que no plantea debate. Toda la doctrina coincide en este punto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que en los casos de nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible (SSTS de 21 de enero de 2003, RJ 563; 24 de abril de 2013, RJ 3692; 19 de noviembre de 2015, RJ 5501; 6 de octubre de 2016, RJ 4756).
En este sentido, la citada STS de 19 de noviembre de 2015 dispone que «ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas.
Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo Que la acción de declaración de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe nunca es algo que no plantea debate.
Toda la doctrina coincide en este punto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que en los casos de nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible (SSTS de 21 de enero de 2003, RJ 563; 24 de abril de 2013, RJ 3692; 19 de noviembre de 2015, RJ 5501 ; 6 de octubre de 2016, RJ 4756).
En este sentido, la citada STS de 19 de noviembre de 2015 dispone que «ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas.
Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo. Pese a que la demandada pretende limitar las consecuencias de la declaración de nulidad, éstas se derivan ex lege conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Y es que, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el art. 1964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 (RCL 2015, 1525) ), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que establece que » el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Por lo tanto, el plazo para le prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato. Estimada la petición principal de nulidad, no ha lugar a resolver la planteada con carácter subsidiario.
CUARTO.- Consecuencias del carácter usurario. El carácter usurario del crédito concedido al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta el TS como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. Además no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios.
La jurisprudencia de la Sala Primera del TS establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 1 O de junio y 1 O de febrero de 2003).
Y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura: Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Así, pues, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar intereses, usurarios o legítimos.
Bien es cierto que el art. 1.303 CC dispone que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses», pero los efectos de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios no son los derivados de dicha norma, sino los previstos con carácter especial por el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, no resultando aplicables las normas generales sobre las obligaciones y de retraso en su cumplimiento (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), en tanto no puede existir demora en una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto.
De este modo, tal y como solicita la parte actora, se ha de computar como capital dispuesto el total de las cantidades dispuestas con la tarjeta y como capital abonado todas las cantidades abonadas por el actor por razón del crédito, de modo que la entidad demandada deberá de reintegrar, en su caso, las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta.
QUINTO.–Respecto de las costas, procede su imposición a la demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado las pretensiones de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por el poder que me confiere la Constitución Española.
FALLO
Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.CL, E.P S.A,, y en consecuencia: 1). Se declara la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de fecha 26 de enero de 2015 habido entre las partes por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
2). Se declara, como consecuencia de la nulidad, que la demandante sólo tiene obligación de entregar a la entidad prestamista la suma dispuesta en concepto de capital y se condena a la entidad demandada a devolver todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que superen el importe total del capital dispuesto (se determinará en ejecución de Sentencia).
3). El saldo que resulta a favor de la demandante, en su caso, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta el dictado de la Sentencia.
Se aplicarán los intereses del art. 576 LEC. 4).
Se condena en costas a la parte demandada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. EL MAGISTRADO..JUEZ.