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El Juzgado Nº19 de Zaragoza condena Cofidis declarando la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito con un usuario de Economía Zero que recupera 872,02€.

Por las partes, se pactó un contrato de línea de crédito, con fecha 19 de octubre de 2019, en el que se estableció un interés remuneratorio usurario.

La actora del presente litigio realizó una reclamación extrajudicial, recibida por la entidad demandada por la que se dio respuesta por la misma negando la abusividad de los intereses remuneratorios contractuales

Ante lo anterior, se interpuso por parte de la actora demanda judicial contra Cofidis, solicitando la nulidad del contrato.

La entidad financiera presentó escrito allanándose a la demanda interpuesta, por lo que procede la declaración de nulidad del contrato litigioso.

La Juez del caso, tras estimar la demanda interpuesta condena Cofidis, S.A., sucursal en España, declarando la nulidad por usura del contrato de crédito suscrito entre las partes.

Asimismo, condena a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, suma que se eleva a 872,02€.

Se condena Cofidis al pago de las costas procesales al existir mala fe por parte de la entidad.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE ZARAGOZA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5) Nº: 0001102/2022

Resolución: Sentencia 000369/2022

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: XXXX

Demandante MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO

Demandado COFIDIS S.A.

SENTENCIA nº000369/2022

En Zaragoza, a 27 de octubre de 2022

Vistos por Dña. XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1102/2022, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendido por la Letrada Sra. XXXX; y de otra, como demandada, Cofidis S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado en fecha 27 de julio de 2022 demanda de Juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. XXXX en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos, y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia por la que estimándose la demanda.

1.- Con carácter principal, declare la nulidad del contrato por usura y condene a la entidad a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad, contemplados ex lege en el art. 3 de la Ley de la represión de la usura, más intereses legales y procesales.

2.- Subsidiariamente a lo anterior, declare la nulidad del contrato de línea de crédito al consumo por no superar las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato el doble control de transparencia (incorporación y comprensibilidad real) y declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago y, condene a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha nulidad previstos ex lege -ex art. 1303 CC-, más intereses legales y procesales.

3.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para contestarla en el plazo legal.

Que, en tiempo y forma, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba que se le tuviere por allanada a la parte a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, solicitando la no imposición de costas.

De dicho allanamiento se confirió el oportuno traslado a la parte actora, quien lo evacuó con el resultado que obra en autos. Que, tras ello quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La pretensión contenida en la demanda, objeto de los presentes autos se ha visto aceptada por la demandada la cual se ha allanado a la misma.

El allanamiento total aparece regulado en el art 21.1 de la LEC según el que: “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

A la vista de lo expuesto, no constando que el allanamiento manifestado por las partes se haya hecho en fraude de ley suponiendo renuncia contra el interés general ni en perjuicio de tercero, y de acuerdo con las consecuencias ligadas a dicha institución, procede dictar sentencia estimando las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- En materia de costas, en los casos de allanamiento el art 395 de la LEC dispone que: “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior” (Este último precepto establece el principio del vencimiento salvo que concurrieren en el caso serias dudas de hecho o de derecho).

Por mala fe cabe entender (a la vista de la misma definición que se contiene en el precepto), el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado.

Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesalmente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

En el presente supuesto, consta que la demandante formuló reclamación previa ante la demandada (documentos 3 y 4 de la demanda) ante la cual la demandada no se aquietó a su petición, sino que interesó documentación, conociendo desde entonces el contenido de la pretensión de la hoy actora; además, ha de indicarse que en la fecha de la presentación de la demanda ya existía pronunciamiento jurisprudencial relativo a la declaración de nulidad de las condiciones objeto de controversia en esta litis.

Es por ello que debe entenderse de aplicación a este caso el artículo 395.1 de la LEC, atendiendo a la concurrencia de mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar y declaro la nulidad del contrato impugnado suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad, contemplados ex lege en el art. 3 de la Ley de la represión de la usura, más intereses legales y procesales.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».

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