El Juzgado Nº1 de Burgos sentencia Twinero declarando la nulidad de 28 contratos de préstamo que un usuario de Economía Zero suscribió con la mercantil por usurarios.
La parte actora suscribió 28 contratos de préstamo que incluían cláusulas impuestas, de las que la demandante no fue debidamente informada, por lo que procedió con la presentación de una reclamación extrajudicial, la cuál, no fue atendida por la entidad demandada.
Los contratos litigantes fueron pactados entre las partes entre el 6/09/2017 y el 06/11/2020, el interés remuneratorio establecido oscilaba entre el 1.614% y el 4.171% TAE, lo que es manifiestamente desproporcionado, sin que la entidad demandada justifique la imposición de un interés tan elevado.
La Magistrada del caso, estimando íntegramente la demanda interpuesta y sentencia Twinero, S.L.U. declarando la nulidad de los contratos de préstamo suscritos con la demandante por su carácter usurario.
Debiendo reintegrar todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
En la sentencia Twinero las costas del proceso judicial son impuestas expresamente a la parte demandada.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia Twinero.
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JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 BURGOS
SENTENCIA: 00212/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000364 /2021
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. TWINERO S.L
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº212/2021
En Burgos, a 23 de diciembre de 2021.
Doña XXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos y su partido judicial, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, número 364/2021, en ejercicio de acción de nulidad en materia de abusividad en las condiciones generales de la contratación, promovidos a instancia de DON XXXX, representado por el Procurador don XXXX y asistido por la Letrada doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo contra TWINERO S.L., representada por el Procurador don XXXX y asistida por la Letrada doña XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Procurador don XXXX, en nombre y representación de DON XXXX se presentó con fecha de 26 de abril de 2021, demanda de Juicio Ordinario contra TWINERO S.L., solicitando: “se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la Demanda acordando que: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada TWINERO, S.L.:
-Contrato con nº de fecha 6 de Septiembre de 2.017.
-Contrato con nº de fecha 5 de Noviembre de 2.017
-Contrato con nº de fecha 4 de Enero de 2.018.
-Contrato con nº de fecha 22 de Marzo de 2.018.
-Contrato con nº de fecha 3 de Mayo de 2.018.
-Contrato con nº 005 de fecha 8 de Agosto de 2.018.
-Contrato con nº 010 de fecha 8 de Marzo de 2.019.
-Contrato con nº 011 de fecha 1 de Abril de 2.019.
-Contrato con nº 012 de fecha 30 de Abril de 2.019.
-Contrato con nº 013 de fecha 15 de Mayo de 2.019.
-Contrato con nº 014 de fecha 14 de Junio de 2.019.
-Contrato con nº 015 de fecha 2 de Julio de 2.019.
-Contrato con nº 016 de fecha 1 de Agosto de 2.019.
-Contrato con nº 017 de fecha 3 de Septiembre de 2.019.
-Contrato con nº 018 de fecha 4 de Octubre de 2.019.
-Contrato con nº 019 de fecha 4 de Noviembre de 2.019.
-Contrato con nº 020 de fecha 16 de Diciembre de 2.019.
-Contrato con nº 021 de fecha 15 de Enero de 2.020.
-Contrato con nº 022 de fecha 6 de Febrero de 2.020.
-Contrato con nº 023 de fecha 9 de Marzo de 2.020.
-Contrato con nº 024 de fecha 13 de Abril de 2.020.
-Contrato con nº 025 de fecha 11 de Mayo de 2.020.
-Contrato con nº 026 de fecha 8 de Junio de 2.020.
-Contrato con nº 027 de fecha 13 de Julio de 2.020.
-Contrato con nº de fecha 18 de Agosto de 2.020. -Contrato con nº de fecha 8 de Septiembre de 2.020.
-Contrato con nº de fecha 7 de Octubre de 2.020.
-Contrato con nº de fecha 6 de Noviembre de 2.020.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios de los contratos suscritos por el demandante con la mercantil actualmente denominada TWINERO, S.L., detallados anteriormente, condenando a la entidad demandada a restituirle a Don la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales”.
SEGUNDO. Por decreto de 13 de mayo de 2021, se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado para contestación, y presentado la demandada en fecha 15 de junio de 2021, escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma con condena en costas a la parte actora.
TERCERO. Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2021, las partes fueron citadas a la celebración de la Audiencia Previa legalmente establecida el día 27 de octubre de 2.021, en la que se ratificaron las partes y fijados los hechos controvertidos se propuso y admitió la prueba en la forma que obra en el soporte digital, y practicada la prueba documental requerida, se dio traslado a las partes que solicitaron la emisión de conclusiones por escrito, y tras evacuar informe en esta forma, quedaron los autos pendientes del dictado de esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita en este procedimiento una acción de nulidad radical absoluta y originaria de 28 contratos de préstamo, que obran identificados en el suplico de la demanda.
En ellos se recogen los siguientes TAE, por orden correlativo, 1) T.A.E 4.171%, 2)TAE 2.358%, 3)TAE 2.283%, 4)TAE 2.645%, 5)TAE 1.944%, 6)TAE no referido, 7) TAE 1,.682%, 8)TAE 1.615%, 9)TAE 1.864%, 10) TAE 1.887%, 11)TAE 1.934%, 12) TAE 1.614%, 13) TAE 1.622%, 14)TAE 1.658%, 15)TAE 1.658%, 16) TAE 1.669%, 17) TAE 1.910%, 18) TAE 1.887%, 19)TAE 1.705%, 20) TAE 1.724%, 21) TAE 1.813%, 22) TAE 1.851%, 23)TAE 1.734%, 24)TAE 1.813%, 25) TAE 1.937%, 26) TAE 1.734%, 27) TAE 1.705%, 28) TAE 1.687%.
Alega la parte actora usura en el tipo de interés remuneratorio aplicado así como la falta del debido control de inclusión y transparencia, que conlleva la nulidad de los contratos y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, comisiones e interés de demora.
La parte demandada alega que el objeto de este procedimiento son microcréditos con vencimiento inferior a un año y, por tanto, no le resultan de aplicación el mercado comparativo del sector bancario tradicional, negando la abusividad de las cláusulas invocada.
SEGUNDO.- Solicita la parte demandante la declaración de nulidad de los préstamos suscritos, alegando, en primer lugar, la nulidad por usuraria, de la cláusula del interés remuneratorio. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el sexto de los contratos suscrito entre las partes, de fecha 8 de agosto de 2018, número , de no recoge la aplicación de interés alguno, por lo que no es posible analizar, en este punto, el contrato suscrito.
En cuanto a los demás, recogen los siguientes TAE: 1) T.A.E 4.171%, 2)TAE 2.358%, 3)TAE 2.283%, 4)TAE 2.645%, 5)TAE 1.944%, 7) TAE 1,.682%, 8)TAE 1.615%, 9)TAE 1.864%, 10) TAE 1.887%, 11)TAE 1.934%, 12) TAE 1.614%, 13) TAE 1.622%, 14)TAE 1.658%, 15)TAE 1.658%, 16) TAE 1.669%, 17) TAE 1.910%, 18) TAE 1.887%, 19)TAE 1.705%, 20) TAE 1.724%, 21) TAE 1.813%, 22) TAE 1.851%, 23)TAE 1.734%, 24)TAE 1.813%, 25) TAE 1.937%, 26) TAE 1.734%, 27) TAE 1.705%, 28) TAE 1.687%.
El art. 1 de la ley de Represión de la Usura, dispone: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
No cuestionándose la condición de consumidor del actor, lo cierto es que, nos encontramos como señala la STS de 25 de noviembre de 2.015 y Sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, ante un préstamo usurario, a la vista de los intereses anteriormente señalados toda vez que: “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Pese a las alegaciones de la parte demandada, no podemos olvidar que nos encontramos ante una operación de crédito en la que el que el actor es un consumidor siendo aplicable la Ley de Represión de la Usura que recoge de forma expresa que: “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Debiendo recordar que es el propio Tribunal Supremo el que determina la procedencia de la aplicación de la Ley de Usura, siendo esta un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del CC.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, se establece, en su Fundamento de Derecho Cuarto: En el presente caso, en el litigio si era discutido cual era el interés de referencia que debía tomarse como “interés normal del dinero”.
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda.
En consecuencia, atendiendo a la duración pactada, inferior al año, habrá que atender a la media oficial del Banco de España de créditos al consumo hasta un año los TAE descritos han de compararse con el tipo medio de intereses de las operaciones de crédito de las estadísticas del Banco de España, que según acredita la parte actora con los documentos 6, 7 y 8, no superaron en el periodo de contratación el 4,39%, por lo que cabe concluir considerando que el interés fijado en los contratos que se someten a consideración eran totalmente desorbitados respecto al interés medio en operaciones de la época, por lo que debe ser considerado como usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
En consecuencia, procederá acordar la declaración de nulidad de los 27 contratos de crédito celebrados, por su carácter usurario y, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, se condena a la demandada a la devolución o descuento de las cantidades indebidamente cobradas en la cuenta del actor, en concreto, las que excedan del principal prestado, siendo la entidad demandada la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe dispuesto y los intereses pagados.
TERCERO.- En cuanto al sexto contrato suscrito entre las partes, de 8 de agosto de 2018 como ya se ha expuesto no incluye ningún tipo de interés remuneratorio.
Por lo que se refiere al control de transparencia de los elementos esenciales del contrato, podemos citar, por ejemplo, la reciente STS 427/2020, de 15 de julio de 2020 dice: «la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.
Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato.
Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
Por este motivo y respecto del sexto contrato procede declarar la abusividad, y por tanto nulidad del contrato al tratarse el interés aplicado de una condición esencial del mismo, con los mismos efectos que los señalados para el resto de contratos objeto de este procedimiento.
CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala: “1 En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.”
La íntegra estimación de la demanda, implicará la condena al pago de las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.
FALLO
Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por DON contra TWINERO S.L., y en consecuencia, declarar la nulidad de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil demandada:
-Contrato con nº de fecha 6 de Septiembre de 2.017.
-Contrato con nº de fecha 5 de Noviembre de 2.017
-Contrato con nº de fecha 4 de Enero de 2.018.
-Contrato con nº de fecha 22 de Marzo de 2.018.
-Contrato con nº de fecha 3 de Mayo de 2.018.
-Contrato con nº 005 de fecha 8 de Agosto de 2.018.
-Contrato con nº 010 de fecha 8 de Marzo de 2.019.
-Contrato con nº 011 de fecha 1 de Abril de 2.019.
-Contrato con nº 012 de fecha 30 de Abril de 2.019.
-Contrato con nº 013 de fecha 15 de Mayo de 2.019.
-Contrato con nº 014 de fecha 14 de Junio de 2.019.
-Contrato con nº 015 de fecha 2 de Julio de 2.019.
-Contrato con nº 016 de fecha 1 de Agosto de 2.019.
-Contrato con nº 017 de fecha 3 de Septiembre de 2.019.
-Contrato con nº 018 de fecha 4 de Octubre de 2.019.
-Contrato con nº 019 de fecha 4 de Noviembre de 2.019.
-Contrato con nº 020 de fecha 16 de Diciembre de 2.019.
-Contrato con nº 021 de fecha 15 de Enero de 2.020.
-Contrato con nº 022 de fecha 6 de Febrero de 2.020.
-Contrato con nº 023 de fecha 9 de Marzo de 2.020.
-Contrato con nº 024 de fecha 13 de Abril de 2.020.
-Contrato con nº 025 de fecha 11 de Mayo de 2.020.
-Contrato con nº 026 de fecha 8 de Junio de 2.020.
-Contrato con nº 027 de fecha 13 de Julio de 2.020.
-Contrato con nº 029 de fecha 18 de Agosto de 2.020.
-Contrato con nº 030 de fecha 8 de Septiembre de 2.020.
-Contrato con nº 035 de fecha 7 de Octubre de 2.020.
-Contrato con nº de fecha 6 de Noviembre de 2.020.
Condenando a la entidad demandada a restituir a DON XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, siendo la entidad demandada la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe dispuesto y los intereses pagados.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO/JUEZ.
